STS, 22 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:4342
Número de Recurso3483/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso el recurso de casación interpuesto por D. Raúl, representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de febrero de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 406/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de febrero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Raúl, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. Por vulneración del artículo 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de Refugiados. b) Por vulneración del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que regula el derecho de asilo y de la condición de refugiado.

  2. Por vulneración de los artículos 15 y 17 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde estimarlo, anulando y dejando sin efecto la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2000, dictando nueva resolución por la que se acuerde estimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de Noviembre de 1998, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en territorio español efectuada por DON Raúl, acordando reconocer el derecho del recurrente a la admisión a trámite de su solicitud de asilo, que deberá ser aceptada por la Administración demandada, o subsidiariamente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del R.D. 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el art. 17.2 de la citada Ley, acuerde otorgar a la misma, la autorización de residencia prevista en las citadas normas, haciendo pasar a la Administración por esa declaración con expresa imposición de costas a la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, se autoriza la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

Pues bien, en ninguno de esos motivos cabe subsumir lo que se relató en la solicitud de asilo, pues lo que allí se dijo fue, en síntesis, que el solicitante fue testigo de un asesinato y que como tal lo puso en conocimiento de la policía cuando fue interrogado, siendo después golpeado y amenazado por amigos del supuesto asesino, lo cual no denunció porque las amenazas iban en serio; y que pocos días después de terminar el Servicio Militar y a pesar de la advertencia de que no podía hacerlo hasta la celebración del juicio, salió de Armenia porque su vida corría peligro.

TERCERO

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b). Siendo esa misma apreciación la que expresa la Sala de instancia al decir en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución.

CUARTO

Lo dicho es bastante para la desestimación de este recurso de casación, pues en su único motivo, y en lo que tiene que ver realmente con la cuestión litigiosa, lo que se afirma es, en suma, que el solicitante de asilo tiene fundados temores de ser perseguido por haber pertenecido a un grupo social, identificando como tal el Servicio Militar Armenio; lo cual, sin embargo, es una afirmación que no podemos compartir, ya que de aquel relato hecho al solicitar el asilo lo que se desprende es que la causa del peligro que se teme no es esa pertenencia, sino, más bien, la venganza que por la puesta en conocimiento de unos hechos delictivos han y pueden llevar a cabo los denunciados o sus amigos.

En fin, habiéndose apreciado correctamente que concurre una de las circunstancias previstas en aquel artículo 5.6, deviene ocioso el análisis de los demás extremos que se apuntan en aquel único motivo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Raúl interpone contra la sentencia que con fecha 22 de febrero de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 406 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

26 sentencias
  • SAN, 31 de Marzo de 2005
    • España
    • 31 Marzo 2005
    ...que se ha producido en relación con la norma recogida en el precitado artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2004 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Regulad......
  • SAN, 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 Marzo 2005
    ...que se ha producido en relación con la norma recogida en el precitado artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2004 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Regulad......
  • SAN, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 Octubre 2005
    ...que se ha producido en relación con la norma recogida en el precitado artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2004 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Regulad......
  • SAN, 19 de Enero de 2006
    • España
    • 19 Enero 2006
    ...que se ha producido en relación con la norma recogida en el precitado artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2004 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « En la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Regula......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR