STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3253
Número de Recurso145/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 145/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Adolfo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 698/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 698/01, promovido por D. Adolfo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando aquella por otra mas ajustada a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, ordenándose después, por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 145/03 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 31 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 698/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Adolfo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de julio de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de julio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó como motivos de su petición los siguientes:

"Detenido en 1998, 15 días. Le robaron una moto a uno y fueron a su casa y le requisaron todo. Se lo llevaron tres días, Y como le quitaron cosas y no se las devolvieron, y le dijeron que si estaba acusando de robo a la policía, y entonces lo metieron en el calabozo hasta que renunció a reclamar. Luego encontraron la moto en casa de un delincuente, pero la policía le dijo que acusara al solicitante sus problemas y lo volvieron al calabozo. Pero ni fue a juicio, el fiscal detuvo al ladrón y a él lo soltó. Ahora, hace unos días, lo multan, pero salió ese antecedente como si estuviera procesado. Tiene tres salidas ilegales, 1991 multa de 300 pesos porque era menor; 1994, se le desbarató la balsa y tuvo que nadar de lo lindo para no ahogarse; hace tres meses la última, vomitaron y volvieron, pero en el barrio se habían chivado a la Seguridad del Estado. Le dicen que no lo repita más. A través de amigos ha probado ahora con la carta de invitación. Quiere libertades, se ha declarado no revolucionario y no quiere vivir en Cuba. Y no puede trabajar oficialmente, y la policía le molesta de continuo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante dijo que

"Recibo sorprendido la inadmisión de mi solicitud porque creo que tengo razones sobradas para que se me conceda el asilo. Además de las expuestas con anterioridad, haré unas breves menciones que no realicé anteriormente por no creerlas precisas. Estoy marcado por el "régimen cubano" ya casi desde el momento de mi nacimiento. En el año 1972, cuando yo únicamente contaba con seis meses de edad, mi padre falleció en un accidente de camión de maniobras militares por la impericia del chofer que no tenía carnet o licencia de conducir. Cuando mi madre recriminó el accidente y solicitó ayuda, además de negársela, le coaccionaron y le hicieron callar haciéndole muy difícil desde ese momento la vida. Con posterioridad, cuando el solicitante tenía 16 años y comenzó a trabajar por necesidad, al hacer una encuesta sobre el fusilamiento del general Ochoa y él no estar de acuerdo, le echaron a la calle, dejándole sin medios para vivir. Y le calificaron en aplicación de la ley de peligrosidad como individuo peligroso pudiendo sufrir de 1 a 4 años de prisión. Poco después intentó escapar de la isla en barca (en 1991) y al cogerle le pusieron una multa de 300 pesos por ser menor de edad. Con posterioridad este intento de salida se repitió en 1994 en la que la barca se estropeó ser muy precaria y hubo de volver a nado y la última vez en el año 2001 hace tres meses en que casi no salva su vida por el oleaje y la distancia. Estos intentos de fuga ponen de evidencia el que el solicitante no podía vivir en Cuba y no puede regresar porque su vida allí corre peligro, ya que, la persecución política era cada vez más agobiante. Estando la policía de continuo intentando meterle en la cárcel, mintiendo y montando argucias todo como acusarle de delitos que no ha cometido. Todo ello puede acreditarlo por documentación que posee en Cuba. Les agradezco de antemano pues su interés y el trato dispensado estos días confiando en las leyes y el gobierno español y que Dios los bendiga. Si esta solicitud no fuera tenida en cuenta se pide expresamente que se permita su entrada en España por motivos humanitarios art. 21.3".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" La mayor parte de las alegaciones del recurrente son genéricas y no se concretan en circunstancias o acontecimientos específicos que pudieran hacernos pensar que se encuentra sometido a una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo. Además las referidas afirmaciones no han sido ni siquiera indiciariamente acreditadas, por algún medio, en sede administrativa o en vía judicial. En este sentido, cabe advertir que no consta en el expediente administrativo prueba alguna y el demandante no ha solicitado el recibimiento a prueba en este procedimiento judicial. En definitiva, el carácter genérico de las alegaciones del recurrente, unido a la absoluta falta de prueba de las mismas, debe conducirnos a considerar acertada y ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo acordada por la Administración, decisión administrativa que, además, fue ratificada por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Adolfo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

Alega el recurrente que el estudio conjunto de sus alegaciones justifica el reconocimiento de la condición de refugiado, por la persecución que ha sufrido en su país de origen, Cuba, a causa de su discrepancia ideológica contra el régimen comunista, que le ha conducido a una postergación laboral, hasta el punto de encontrarse tan desesperado que intentó salir tres veces en balsa con peligro para su vida. Alega asimismo que no se puede trasladar al caso la jurisprudencia sobre el artículo 8 de la Ley de Asilo , al hallarnos ante una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante una denegación del asilo.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Como el recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, en este caso existe infracción del citado artículo 5.6.b), ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

Ante todo, asiste la razón al recurrente cuando apunta que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). Y es que, tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución de índole política. Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato incorporado a la petición de reexamen, que la propia sentencia da por cierta en cuanto que la alude en sus razonamientos, amplía y pormenoriza esos hechos inicialmente expuestos, en términos que han de ser valorados conjuntamente con aquella petición inicial, permitiendo apreciar la invocación de una persecución mantenida en el tiempo, por razones políticas, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

En efecto, el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, refiere unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él y su familia, que se ha proyectado o repercutido sobre toda la familia y por ende sobre el ahora recurrente, quien -según expone en su relato- sufre constante acoso policial y no puede obtener trabajo por haberse opuesto al régimen gubernamental. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar a la estimación de este motivo y estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 145/2003, interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 31 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 698 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Adolfo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Adolfo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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