STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:522
Número de Recurso8527/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 8527/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1001/01 . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1001/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 2 de diciembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Lucio al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 10 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 15 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1001/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Lucio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de Mayo de 2.001 que en reexamen confirma la de 4 de Mayo de 2.001 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente, nacional de Colombia.

SEGUNDO

El actor solicitó asilo en España tras serle denegada la entrada en territorio nacional español, por "existir prohibición de entrada o figurar incluido en la lista de no admisibles"; siendo inadmitida a trámite su solicitud por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , por cuanto

"el relato en que el solicitante basa su solicitud es vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por la vía de petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla Abunda dicho criterio su anterior estancia en España por un periodo de 6 meses después de que sucedieran los hechos alegados en la petición sin que durante la misma solicitase protección ni se haya justificado tal omisión; y la protección que igualmente pudo solicitar en Alemania en el año 2000, donde, sin embargo, fue objeto de detención por ser portador de un pasaporte español falsificado".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Para enjuiciar el presente recurso resulta adecuado destacar algunos datos que figuran incorporados al expediente administrativo y entre ellos los siguientes: en el folio 1.19 figura una diligencia suscrita por el actor, con fecha 27 de Abril de 2.001, asistido de su Letrado, en cuyo apartado "Observaciones" se hace constar que el motivo del viaje es "por turismo" y además que ha estado en Alemania en el año 2.000 siendo detenido por ser portador de pasaporte español falsificado; también la manifestación del actor relativa a que en el momento actual ignoraba su prohibición de entrada; y que en el momento de la declaración "manifiesta" su intención de solicitar asilo en España".

Esta actuación procedimental esta suscrita por un funcionario, por el abogado que le asiste y el interesado en la petición de asilo, hoy demandante. La prohibición de entrada en España se halla además confirmada por una Resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 27 de Abril de 2.001 (que no consta que fuese recurrida por el hoy demandante) en virtud de la cual se deniega al recurrente la entrada en territorio español disponiendo su retorno a Cuba, de donde procedía al llegar al aeropuerto español. Esta Resolución se fundamenta en el articulo 26.1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000 , que impide entrar en España y obtener un visado a tal fin a los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de retorno del demandante en aplicación del Convenio Schengen . La petición de asilo se formula, el 1 de Mayo de 2001 poco después de la Resolución de 27 de Abril de 2001, en fraude de Ley, pues con su actuación se evitaría la aplicación del Convenio Schengen, al haber sido incluido el demandante en la lista de personas no admisibles en el territorio de aplicación del Convenio.

Resulta por tanto inadecuado legalmente entrar a ponderar los motivos en que se basa la petición de asilo, conforme a su Ley reguladora pues, en estos casos el Convenio de Schengen, norma posterior a la Ley de Asilo, ha de ser aplicado.

El articulo 6 párrafo 4 del Código Civil (fraude de Ley ) impide acceder a la admisión a tramite del asilo pues los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a el, se consideraran ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.

Por lo demás en relación en la falta o insuficiencia de motivación esta existe de modo suficiente con referencia incluso a datos concretos sobre la petición al señalar que "contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las Autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España.

Razones estas que determinan la desestimación del recurso sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas a tenor del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En primer motivo, en el que se alega la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 21 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/1995 (por haberse sobrepasado el plazo establecido para la resolución de la petición de reexamen), no puede prosperar porque se trata de una cuestión sobre la que la Sala de instancia no se ha pronunciado en su sentencia; sin que esa omisión se haya denunciado al amparo del subapartado c) del precitado artículo 88.1 , por incurrir dicha sentencia en incongruencia omisiva. Sin esa denuncia, y sin su previo éxito, no puede este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada ni resuelta por el Tribunal de instancia en su sentencia.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita y transcripción parcial. Considera el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo describe una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos, y añade que en todo caso debería reconocérsele la permanencia en España por razones humanitarias.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el actor por unas razones concretas que se explicitan y detallan en la sentencia de instancia.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no la causa de inadmisión concernida, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema controvertido de la verosimilitud de su relato, de su apreciación, de su prueba, etc.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver con ese tema controvertido, como hace la parte recurrente, que dedica la mayor parte de su argumentación a recalcar la existencia de una persecución protegible y apuntar la inexigibilidad de "prueba plena" sobre los hechos expuestos, cuando en este caso la Sala de instancia, como anteriormente la Administración, no ha basado su pronunciamiento en la falta de exposición de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, o en la falta de prueba plena de los hechos alegados, sino en la referida falta de verosimilitud del relato del solicitante.

Falta de verosimilitud que, por cierto, se sostiene en unas razones concretas, cuales son las contradicciones existentes entre lo manifestado al pretender entrar en España, y lo dicho después al solicitar asilo, tras serle denegada esa entrada.

Pues bien, siendo, justamente, esa inverosimilitud la que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo, el recurrente dedica su recurso de casación a argumentar sobre cuestiones ajenas a ella, pero nada dice sobre las razones determinantes del rechazo de su solicitud, del mismo modo que nada dice para contrarrestar o desvirtuar las razones esgrimidas por la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En suma, frente a la razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Administración, y luego por la sentencia de instancia, sobre la falta de verosimilitud del relato expuesto en la solicitud de asilo, nada eficaz se ha alegado en el presente recurso de casación, que discurre por cauces ajenos a los propios de un recurso de esta naturaleza.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8527/02 interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1001/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

29 sentencias
  • AAP Murcia 779/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 23, 2021
    ...a la vez, la imposición de costas a la parte recurrente por temeridad y mala fe. SEGUNDO Con respecto al alegato de nulidad, la STS de 10/02/2006 argumentó de forma extensa en referencia a la indefensión: "La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin......
  • STSJ Andalucía 1959/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • June 25, 2012
    ...ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional (en este mismo sentido SSTS de 30-6-2006, 21-4-2006, 10-2-2006 y 19-7-2007, antes citadas). CUARTO En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que se aprecie teme......
  • STSJ Andalucía 2439/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • June 13, 2011
    ...ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional (en este mismo sentido SSTS de 30-6-2006, 21-4-2006, 10-2-2006 y 19-7-2007, antes citadas). CUARTO En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que se aprecie teme......
  • STSJ Andalucía 1585/2011, 20 de Abril de 2011
    • España
    • April 20, 2011
    ...ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional (en este mismo sentido SSTS de 30-6-2006, 21-4-2006, 10-2-2006 y 19-7-2007 ). CUARTO En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin que se aprecie temeridad ni mala ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR