STS, 16 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 8 de junio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Jose Miguel, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 11 de junio de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 962/01, en el que recayó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel ha interpuesto el recurso de casación nº 2773/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 11 de junio de 2001, que denegó su reexamen

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigio, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La (sic) recurrente, nacional de Sri Lanka, basa su solicitud en el siguiente relato: Se juntó con los Tigres en mayo de 1987. No sabe la fecha exacta, ellos tenían un colegios para Tigres. Su familia tiene un barco para pescar y salían siempre. Ellos -su familia- ayudaban a los Tigres, bien a escapar a la India cuando las cosas salían mal; bien haciendo contrabando de medicinas y otras cosas -no sabe cuales-. En 1996 el ejército vino a Jafraa, entonces tuvo problemas. El ejército le buscó en su casa. Se trasladó a Veni con su familia. En Veni le detuvieron junto a un amigo, les pidieron la documentación. Detuvieron a su amigo y a él le soltaron. Su amigo no volvió a casa y pensó que le habían matado. El ejército fue a la casa de su amigo y vio que tenían documentos, su amigo tenía fotos con el solicitante junto al barco. El ejercitó volvió a buscarle, pero él se había marchado a Manar. Los Tigres le dijeron que trabajase para ellos. Su hermano murió en 1993 en una batalla y su padre en 1999 a consecuencia de una bomba. Su madre le dijo que era el único hombre que quedaba en la familia y le pidió que se fuese. Una hermana de su madre le ayudó a salir. Pagaron a una persona, se escondieron en un bosque tres o cuatro días. Iban en un camión y se escondía en el bosque cuando veían que les iban a pedir los documentos. Fueron a Colombo, estuvieron un día. Llegaron por la mañana y se fueron por la noche. No ase donde ha estado, porque no sabe leer otro idioma. Tiene miedo y está nervioso, teme por su vida, y por eso salió de su país. Dice pertenecer al grupo político "Tigres L.T.T.", sin saber que significan esas siglas.

  2. - El ACNUR informó que la solicitud debía ser inadmitida en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , pues las alegaciones del solicitante resultan incoherentes y con escasos elementos informativos.

  3. - Se dictó resolución en ese sentido indicando que el relato era confuso, incoherente, genérico e impreciso en la explicación de los hechos que motivaron la persecución alegada y los aspectos esenciales de la propia persecución.

  4. - Solicitado reexamen con base en los mismos hechos -era tripulante de pateras para el LTTE, su hermano murió en un enfrentamiento y su padre fue obligado a servir en la LTTE, salió de la LTTE en 1996 y se fue a otra zona, los militares le detuvieron a él y a un amigo al que mataron y le expusieron el plaza del pueblo, su madre le aviso para que escapase, fue a otra ciudad donde volvió a trabajar para el LTTE y posteriormente escapó a otra zona de militares, saliendo del país- el ACNUR volvió a informar que no existían criterios para variar los criterios de inadmisión. Dictándose la Resolución que se recurre.

SEGUNDO

[...] En el caso de autos, la Sala entiende que el relato resulta excesivamente genérico, lo que impide su razonable comprobación. Repárese en que el recurrente no da una descripción detallada de las circunstancias limitándose a indicar que hacía contrabando para la guerrilla, sin explicar como se enteraron de dicho extremo los militares -dice que tuvo problemas con ellos sin mayor especificación-. De hecho la única vez que el recurrente relata una detención por los militares dice que le soltaron, para luego decir que al detenerle junto a un amigo, y no volver este a casa, pensó que lo habían matado y que iban a perseguirle a él, pues en casa de su amigo había documentos -¿cuáles? ¿qué relación guardaban con el recurrente?- y fotos suyas, por lo que huyó. Para después en el reexamen decir que mataron a su amigo y expusieron el cadáver en la plaza del pueblo y que huyó porque le avisó su madre. Sin relatar persecución alguna desde tal huida, lejos de ello, dice que primero volvió a trabajar para la guerrilla y que luego estuvo en una zona militar, sin que relate problema alguno en esta zona. Por lo demás el recurrente no es capaz de describir, ni donde ha estado, ni como ha llegado a este país, lo que hace su relato poco convincente, como ha entendido la Administración, sin oposición del ACNUR.

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y artículo 3.1 de la ley de asilo . Alega el recurrente que su relato expuso una persecución protegible en su país de origen, referida en términos verosímiles, por causa de su pertenencia al grupo de los "tigres" Insiste además en que su relato no es genérico, pues -dice- hay en el mismo fechas y datos más que significativos .

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala.

CUARTO

Hemos de decir, ante todo, que la cita del artículo 3.1 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto, por lo que quien alega su infracción está alegando también, de forma implícita, la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y, ciertamente, este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84. se ha producido una infracción de su artículo 3 , que la parte cita como infringido.

En efecto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , esto es "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Concretamente, tal decisión se basó en el carácter inverosímil de los hechos relatados en la solicitud de asilo, por ser dicho relato confuso, incoherente, genérico e impreciso.

Empero, los hechos que relató el solicitante de asilo no son inverosímiles, sino posibles. Tampoco son inconcretos, pues el interesado aportó datos concretos sobre la persecución que decía haber sufrido en Sri Lanka a causa de su colaboración con un grupo guerrillero; datos sucintos, sí, pero con un contenido identificador suficiente para al menos justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil, que es la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud ( artículo 5.6.d] de la Ley 5/84 ). Ciertamente, el interesado deberá despejar algunas dudas que, como apunta la sentencia recurrida, fluyen de su relato, tal y como lo ha expuesto, (incluida su actividad en el grupo guerrillero o terrorista) pero esas son cuestiones que conciernen al tema de fondo, y han de ser valoradas una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto ( artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud porque la naturaleza de ese grupo, la actividad que en él llevo a cabo el recurrente, la certeza de la persecución y las causas de ella, son extremos que habrán de averiguarse en el expediente admitido a trámite.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 LJ , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2773/03 interpuesto por Don Jose Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 962/01 .

  2. - Revocamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 962/01 interpuesto por Don Jose Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 11 de junio de 2001 que denegó el reexamen.

  4. - Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente.

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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