STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:654
Número de Recurso8380/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8380/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª MERCEDES PEREZ GARCIA, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 71/01 sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de octubre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2002, sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 71/01 interpuesto por don Marcelino.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de diciembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, don Marcelino, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 9 de septiembre de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo del actor, al entender, la citada resolución, que concurren las circunstancias contempladas en la letra b) del artículo 5.6 de la ley 5/84, modificada por ley 9/94 , esto es, por no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada al no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo; y en la letra f) del mismo artículo 5.6, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" SEGUNDO.- Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen de un respaldo probatorio mínimo que sea revelador de una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La petición del demandante tiene un carácter muy genérico y no es reveladora de la existencia de una persecución individualizada contra el recurrente de la que se pueda inducir una situación de peligro personal. El demandante en el expediente administrativo además de que no aporta documentos personales, declara que en Julio de 1987 pasó a Rusia y de allí a otros países (Bulgaria, Eslovenia, Hungría Austria, Italia y Francia). Pudo pedir, por tanto, asilo en alguno de ellos, que tienen suscrita la Convención de Ginebra de 1951, sobre asilo, sin que conste que lo hubiese hecho.

Este Tribunal ha constatado en diversos informes y precedentes recursos la existencia en Cuba de una situación socio-politica en la que existen limitaciones al ejercicio de libertades, pero ello, por si solo, no es causa justificante de asilo, si no queda mínimamente acreditada una persecución personal contra el demandante, lo que no sucede en este caso. De no ser entendido así cualquier peticionario de asilo, por el solo hecho de ser nacional de un país en la situación indicada, debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. La simple manifestación de su disconformidad con el régimen político existente en Cuba no puede justificar, por si sola, el otorgamiento de asilo.

TERCERO

Dicho esto, la falta de motivación de la resolución impugnada, que la actora alega no puede justificar la anulación del acto recurrido si se advierte que los razonamientos utilizados por la Administración están relacionados con las manifestaciones que la recurrente formuló en vía administrativa. Existiría falta de motivación si lo razonado por la Administración no estuviese en conexión con lo alegado por la demandante ante la Administración.

La exigencia de motivación ha de ser suficiente, lo que no quiere decir que esta sea exhaustiva y deba contener un razonamiento explícito y detallado de todos los aspectos y perspectivas de la decisión. Lo esencial es que no se produzca indefensión por falta o insuficiencia de motivación. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2001 ).

El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Marcelino por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución."

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994 . Sostiene el recurrente que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Añade que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

TERCERO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un mismo formulario de recurso, habitual y acríticamente empleado en otros casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo, 7 de julio y 9 de diciembre de 2005 -recs. 488/2002, 1679/2002 y 6130/2002 -) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio, y 12 de septiembre de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003, 1487/2003 y 2961/2003 ), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica.

Así, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

En cuanto a las alegaciones que se vierten a continuación, relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación.

Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal a quo, tal y como se formula el motivo casacional, el mismo no puede ser estimado, por cuanto que no existe la infracción que se denuncia a través de esta alegación .

Cierto es que la sentencia de instancia introduce unas referencias a la falta de prueba indiciaria de los hechos relatados por el solicitante, que no resultan coherentes con la perspectiva de análisis propia del examen de una resolución como la impugnada (de inadmisión a trámite de una petición de asilo), pero no existe, desde luego, infracción alguna de la doctrina jurisprudencial sobre la que giran las alegaciones del actor en este punto, esto es, la relativa al nivel de la prueba exigible para el reconocimiento de la condición de refugiado. La Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina, al contrario, la asume de forma expresa, bien que para concluir que los hechos expuestos no resultan incardinables entre las causas de asilo y además no hay prueba indiciaria alguna que los sustente, sin haber exigido en ningún momento el Tribunal de instancia una prueba plena de los hechos expuestos por el peticionario de asilo . Debiendo resaltarse que, con la referencia a la no incardinación de los hechos entre las causas de asilo, la sentencia está dando respuesta a la aplicabilidad al caso del art. 5.6 b) de la Ley de Asilo , que fue la razón de la decisión plasmada en el acto administrativo impugnado, y que esa argumentación no es debatida por el recurrente en esta fase casacional.

Más aún, el recurrente omite cualquier argumentación sobre la otra causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo tenida en cuenta por la Administración, y expresamente recogida en la sentencia de instancia, esto es, la prevista en la letra f) del tan citado art. 5.6 de la Ley de Asilo .

Así las cosas, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la Administración, y la misma Sala de instancia, de esa causa de inadmisión de la petición de asilo resultante de la aplicación de la propia letra f) del tan citado artículo 5.6, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8380/2002 interpuesto por don Marcelino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 71/01 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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