STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1168
Número de Recurso657/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 657/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de Don Andrés, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 383/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 12 de febrero de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Andrés, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Andrésrecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 383/01, en el que recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 383/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de febrero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir dos circunstancias contempladas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , a saber, ser el relato del solicitante de asilo carente de datos y totalmente genérico e impreciso; y haber permanecido aquel en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la solicitud (artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: " Pues bien, el promovente alega circunstancias de carácter genérico, sin que en ningún caso ofrezca prueba directa o indiciaria alguna sobre una posible persecución por razones religiosas, habiendo permanecido en nuestro territorio nacional un apreciable periodo de tiempo antes de formular su petición (desde el día 28 de marzo del año 2000 hasta el 15 de diciembre del mismo año), habiendo emitido el ACNUR informe desfavorable en su pretensión (folio 3.3 del expediente) ......."

TERCERO

La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero, alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados ; y en el segundo denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/ 1984 .

El recurso de casación, en los términos en que aparece planteado, no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias contempladas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (relato carente de datos y totalmente genérico e impreciso; y permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) .

En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo consistente en que el solicitante ha permanecido en nuestro territorio nacional un apreciable periodo de tiempo antes de formular su petición (desde el día 28 de marzo del año 2000 hasta el 15 de diciembre del mismo año).

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión nada dijo el actor en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista igualmente en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada. Máxime cuando también la sentencia impugnada entró a decidir sobre tal causa.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4798/02, interpuesto por Don Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 383/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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