STS, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1159
Número de Recurso840/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 840/2003, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCON, en nombre y representación de Dª Carina, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1654/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carina, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 5 de Enero de 2.001, que en reexamen confirma otra resolución de la misma fecha, por las cuales se inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Carina, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida y declare el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo por las siguientes razones:

1) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos indicados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, donde reside, de la que, por otra parte, desconoce datos fundamentales, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal, como consecuencia de esta situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país.

  1. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, que

"las alegaciones del demandante referidas a los acontecimientos existentes en Nigeria que determinaron la muerte de su padre, y que no resultan mínimamente probados carecen de la necesaria precisión respecto a la existencia de una persecución personal contra el mismo por los motivos que justifican el asilo. El padre de la hoy demandante fallece por la súbita irrupción de soldados que disparaban a quienes se encontraban en la calle. Este relato carece de la precisión suficiente para justificar el asilo. Por lo demás la disconformidad del hoy demandante con el Gobierno de su país no justifica la petición de asilo si esto no provoca una reacción del Gobierno constituido, contra el actor lo que no se concreta y acredita en este caso. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Carina, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución. En tales circunstancias las razones humanitarias no pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo ; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones; pues no esta acreditada una situación excepcional por razones familiares o de otro orden que puedan singularmente justificar el asilo."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Alega la recurrente que se vio obligada a salir de Nigeria "porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguida", y añade que su relato se expuso en términos verosímiles, por lo que la solicitud debe ser admitida a trámite a fin de realizar un estudio más detallado de lo expuesto. Aduce, en este sentido, que la verosimilitud de su relato no puede condicionarse a su previa comprobación.

Ahora bien, al razonar así, olvida el recurrente que la Administración no sólo inadmitió a trámite su solicitud por la causa del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 , (no alegar motivo que constituya "persecución" a efectos de dicha Ley), sino también por la causa del artículo 5.6.d) consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes. Sobre esta concreta causa de inadmisión, la prevista en el artículo 5.6.d), no hay la más mínima referencia en el recurso de casación, como tampoco la hubo en la demanda. Cierto es que la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra la decisión de la Administración, guardó silencio al respecto (salvo una sucinta mención a dicha causa, no acompañada de mayores razonamientos), pero si así procedió fue seguramente porque nada se decía en la demanda acerca de dicha causa de inadmisión y porque la concurrencia de la circunstancia de la letra b) era por sí misma razón suficiente para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo. Así las cosas, en el escrito de interposición no se vierte la menor reflexión sobre esa segunda causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre el particular, ni se extrae ninguna consecuencia de ese silencio, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir, la aplicación al caso de aquella causa de inadmisión de la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra d) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada. Causa esta, la derivada de la aplicación al caso de la letra d), cuya concurrencia en el caso parece clara, visto que el recurrente entró en España el 5 de agosto de 2000 y no solicitó asilo hasta el 14 de noviembre siguiente, esto es más de tres meses después, sin haber explicado en ningún momento la razón de su tardanza.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 840/03 que la representación procesal de Doña Carina interpone contra la sentencia que con fecha 24 de septiembre de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1654 de 2001 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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