STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:634
Número de Recurso10078/2003
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10078/2003, interpuesto por Don Íñigo, representado por el Procurador

D. CARLOS PLASENCIA BALTES contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso nº 2029 de 2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D Íñigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y autorizando la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10078/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2029/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Íñigo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de Noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el interesado al solicitar asilo, recoge la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Dice, en efecto, la sentencia lo siguiente:

"En la solicitud de asilo presentada el 21 de septiembre de 2001 el ahora recurrente manifestaba que en su país hay guerra y los comandos del grupo llamado "Ralimbo 14" iban reclutando gente diciéndoles que tenían que ir a la guerra para luchar en alguna de estas ciudades: Cape Mount, Borna Hells, Bonga o Nima. Él no quiso ir a la guerra y en marzo de 2001 los Ralimbo lo detuvieron y querían matarlo pero él escapó. Habían matado hacía tres meses a su madre en la cárcel y a su padre un año antes y también a su hermano mayor. A él le ataron, le hicieron un corte en la oreja y le echaron al mar, pero lo salvó una señora. No tiene nada y pide protección (véase el relato en folio 2.1 del expediente).

Siendo estos, en síntesis, los términos de la petición de asilo, la Instructora del expediente formuló un informe/propuesta de inadmisión señalando que las alegaciones del solicitante son inverosímiles por la generalidad de su formulación y el desconocimiento de la situación en el que dice ser su país al haberse producido un progresivo cese de los combates en Liberia desde los últimos acuerdos de paz (folio 5 del expediente).

Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe en el que se muestra conforme con la propuesta de inadmisión a trámite y, finalmente, el Ministerio del Interior dictó resolución fechada a 29 de noviembre de 2001 en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, señalando la Administración que ...la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución; por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla.

[....] En la resolución de otros litigios semejantes esta Sala tiene que declarado si para el reconocimiento del derecho de asilo no resulta exigible una prueba absoluta y plena de los hechos alegados como sustento de aquélla, pues según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 es suficiente la aportación de indicios que hagan verosímil el hecho de la persecución o el temor fundado a padecerla, es claro que la exigencia probatoria debe ser más flexible aún cuando no se trata de resolver en cuanto al fondo la solicitud de asilo sino únicamente sobre su admisión a trámite declarado (pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 11 de octubre de 2000 en Recurso 1091/99, 20 de diciembre de 2001 en Recurso 971/00, 22 de febrero de 2002 en Recurso 1/01 y 18 de junio de 2003 en Recurso 458/01 ). Ahora bien, lo cierto es que en el caso que nos ocupa el demandante ha venido a reiterar el relato de hechos formulado con la solicitud de asilo, sin aportar en el curso de este proceso ningún dato o documento que sirva de respaldo a sus alegaciones.

Así, no sólo el relato de la solicitante de asilo adolece de la inconcreción que se le reprocha en la resolución recurrida sino que durante el proceso el demandante no ha intentado rebatir o desvirtuar la consideración expuesta en el informe/propuesta de la Instructora del expediente en el sentido de que en la fecha en que se formuló la solicitud de asilo -septiembre de 2001- se había producido un progresivo cese de los combates en Liberia desde los últimos acuerdos de paz suscritos entre los grupos contendientes.

En fin, como ya señaló la resolución recurrida -y el defecto no ha sido subsanado en el curso de este proceso- la solicitante de asilo se limitó a formular determinadas alegaciones sin aportar una solo prueba o al menos algún indicio que permitan afirmar la certeza o al menos la verosimilitud de su alegación. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo"

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articula un solo motivo de impugnación, que no puede prosperar, como veremos, pues basta su lectura para constatar que, tal vez por haber utilizado la dirección letrada del actor un formulario pensado para casos distintos, se formulan alegaciones ajenas a las cuestiones planteadas en este litigio.

En efecto, el recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6 .b) en relación con el artículo 3, ambos de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Alega el recurrente que "la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida que la sentencia declara es consecuencia inmediata de la aplicación al caso del artículo 5.6.b de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, al entender que no se había alegado por el solicitante de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra". Añade que "en el presente caso las alegaciones no se estiman inverosímiles", por lo que concluye que "la cuestión se circunscribe... a determinar si los hechos alegados se comprenden o no en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo". Sobre esta base, insiste en que el relato expuesto en su solicitud de asilo describía una persecución incardinable entre las contempladas en dicho Convenio.

Sin embargo, lo cierto es que la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles. En la misma línea, la sentencia de instancia reprocha al relato del actor ser impreciso e inverosímil, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión a trámite prevista en el subapartado d) dela artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

Así las cosas, fácilmente se aprecia que la parte recurrente atribuye a la decisión administrativa y a la sentencia de instancia un contenido distinto del que les es propio, y como consecuencia de ese error de perspectiva, o bien realiza afirmaciones inciertas, o bien imputa a la sentencia de instancia infracciones jurídicas que no ha podido cometer, con el resultado de que no se somete a crítica razonada la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, visto que el desarrollo del motivo de casación no guarda relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

En suma, la parte recurrente da por supuesto que su relato es de una -sic- verosimilitud indiscutida, cuando eso es justamente lo que han negado la Administración y la sentencia de instancia, y más aún, enfoca su argumentación desde la perspectiva de un precepto -el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - que no ha sido el determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, dejando, sin embargo, intacta la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que constituye su auténtica "ratio decidendi", esto es, en torno a la aplicación al caso del motivo de inadmisión previsto en el subapartado d) del mismo precepto. Singularmente, nada dice la parte recurrente acerca de una cuestión que para la Sala de instancia resulta determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud, a saber, que al tiempo en que la solicitud se presentó el país de origen del solicitante se encontraba ya en proceso de pacificación.

Así que el recurso de casación no puede ser estimado (en este mismo sentido nos hemos pronunciado, a propósito de un recurso de casación formulado en términos muy similares al presente, en STS de 27 de enero de 2006, RC 6727/2002 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10078/2003 interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2029/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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