STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:674
Número de Recurso8289/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8289/02, interpuesto por D. Andrés representado por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2002, y en su recurso nº 598/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de petición de reexamen por inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Andrés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de mayo de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8289/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 598/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Andrés, nacional de Kenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de junio de 2000 que denegó la petición de reexamen de la resolución de 13 de junio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por estar la solicitud basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

Solicitado el reexamen de dicha resolución se confirmó por subsistir los criterios que la motivaron.

A su vez, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra esa resolución administrativa, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición ( artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del Reglamento ). En el presente supuesto esta Sala considera que ha de confirmarse la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, pues lo cierto es que tal solicitud se sustenta en hechos alejados en el tiempo ( desde que desapareció el padre del recurrente en 1996 y hasta la fecha de solicitud de asilo en el año 2000, tal demandante continuó residiendo en Kenia) y respecto de los que no hay la necesaria concreción o especificación que se requeriría para dotar a los mismos de verosimilitud, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Asimismo se aducen en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ). Esta Sala, en cualquier caso, ha reiterado ya en múltiples ocasiones que la autorización de permanencia en España por tales razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 , es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que ni siquiera se exponen por el recurrente, ni en la demanda ni tampoco en su solicitud de asilo inicial, por lo que las invocadas razones humanitarias tampoco pueden ser tomadas en consideración."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ) "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado ". Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por -sic- "considerar que los motivos alegados en la solicitud de asilo no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluídos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo", sostiene el recurrente que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Seguidamente dice que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado.

CUARTO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un mismo formulario de recurso, habitual y acríticamente empleado en todos los casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo, 7 de julio y 9 de diciembre de 2005 -recs. 488/2002, 1679/2002 y 6130/2002 -) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio, y 8 de noviembre de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003, 1487/2003 y 7114/2003 ), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica.

Así, las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el acto recurrido carece de la suficiente motivación se centran en dicho acto administrativo y nada dicen en referencia a la sentencia de instancia. Cierto es que tales alegaciones ya fueron esgrimidas en la demanda, como no es menos cierto que la Sala de instancia no se ha pronunciado en su sentencia sobre tal cuestión. Ahora bien, siendo esto así, dicha sentencia no ha sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en sentencias de 22 de septiembre de 2004 -casación 4348/01-, 5 de octubre de 2004 -casación 3956/01-, 11 de abril de 2005 -casación nº 3902/01-, ó 14 de octubre de 2005 -casación nº 4305/2002 -; entre otras muchas).

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el ahora resuelto, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación.

Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, se trata de un reproche carente, una vez más, de fundamento, por cuanto que la Sala de instancia no desestima el recurso por falta de prueba, plena o indiciaria, de la persecución invocada, sino por considerar que los hechos relatados en la solicitud de asilo carecen de verosimilitud por su generalidad e imprecisión, con la consiguiente aplicabilidad de la causa de inadmisión a trámite de la petición prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo (FJ 4º); sin que la fundamentación jurídica que la sentencia desarrolla para alcanzar esta conclusión haya sido objeto de la indispensable crítica razonada en el escrito de interposición del recurso de casación.

De hecho, parece claro que la parte recurrente -probablemente por utilizar un formulario pensado para otros casos- confunde los términos de la controversia, y plantea su impugnación casacional como si la causa de inadmisión concernida fuera la establecida en el subapartado b) del artículo 5.6 tan citado, y no la realmente aplicada, que es la contemplada en el subapartado d). Así resulta con claridad de lo que dice en el 2º párrafo de su motivo de casación, donde intenta resumir el contenido de la resolución administrativa impugnada, pero lo hace de forma errónea, atribuyéndole el contenido típico de una resolución que aplica el referido subapartado b) y no el d).

Más aún, el escrito de interposición contiene expresiones propias o características de solicitantes de asilo provenientes de otros países. Así, dice que el recurrente ha sufrido "actas de advertencia"; expresión esta típica de los solicitantes de asilo procedentes de Cuba, sobre la que nada dijo el actor en su solicitud de asilo y posterior petición de reexamen, cuya plasmación en este recurso de casación sólo puede explicarse, de nuevo, por haberse transcrito defectuosamente un modelo de recurso pensado para otros casos y otros litigantes.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 400 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al presente recurso de casación nº 8289/02 interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 598/2000 , e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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