STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5825
Número de Recurso728/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 728/2003, interpuesto por Doña Sonia, representada por la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 156/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 156/2001 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Sonia, contra la Resolución del Ministro del Interior de 14 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, declaramos la expresada resolución conforme a derecho, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Sonia, suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra por la que se anulen los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 2000, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por Doña Sonia, nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en dos motivos, formulado el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

TERCERO

Debemos, ante todo, despejar del análisis casacional el primer motivo de casación, por cuanto que carece manifiestamente de fundamento, hasta el punto de que bien pudo haber sido inadmitido a trámite, según lo previsto en el artículo 93.2.b ) en relación con el artículo 92.1, ambos de la ley reguladora de esta Jurisdicción; y ello porque ni en su enunciado ni en su desarrollo se citan las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se reputan infringidas; limitándose la recurrente a formular una serie de consideraciones por las que manifiesta su discrepancia hacia la sentencia de instancia, con técnica más propia de una apelación que de este extraordinario cauce casacional, y sin precisar en modo alguno cuáles son los preceptos que entiende vulnerados por aquella sentencia. Añádase que para sustentar su argumentación casacional, el actor atribuye a la sentencia impugnada un contenido que no tiene.

Ceñido, pues, el ámbito del recurso de casación al segundo motivo, en él se denuncia que la sentencia de instancia (sic) "utiliza como argumento ex novo para fundamentar la desestimación del recurso que los argumentos de mi mandante son imprecisos, ambiguos y carentes de datos, lo que hace que no se pueda dar credibilidad a los argumentos de mi patrocinada, pero la solicitud de prueba fue denegada y tampoco consta que para mejor proveer decidiese practicar prueba alguna que permitiera determinar objetivamente si los argumentos invocados son o no verosímiles". Entiende que la Sala a quo introdujo, de esa forma, hechos y fundamentos jurídicos nuevos que modificaron de forma completa y esencial el debate procesal, habiéndose producido una vulneración del principio de contradicción e indefensión, y habiendo incurrido en incongruencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tal y como se ha formulado, tampoco este motivo puede ser aceptado.

La sentencia de instancia contiene una acertada reseña de los hechos relatados por la actora al tiempo de solicitar asilo: "El 15 de noviembre de 1999 unos civiles mataron a sus padres porque éstos se negaron a entrar en la guerra con ellos. Los civiles dieron un arma a la actora para que luchara con ellos pero ella no sabía disparar y huyó. Fue hacia el bosque y después vio un puerto llamado Queen Elizabeth. Un hombre blanco le pago el billete para entrar en un barco y le dijo que vendría a España".

Asimismo, la sentencia recoge, sin alterarlo o tergiversarlo, el contenido de la resolución administrativa impugnada, que basó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en la circunstancia contemplada en la letra

d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles "habida cuenta -decía la resolución administrativa impugnada- que el relato resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución".

Siendo esos los hechos relevantes para la correcta resolución del litigio, la sentencia no introduce, como sostiene la recurrente en casación, ningún hecho nuevo o distinto de los que ella misma había relatado, sino que valora jurídicamente ese relato y concluye que resulta ajustada a Derecho la decisión de la Administración, sirviéndose la Sala de este razonamiento:

"En el presente supuesto esta Sala considera que concurre la indicada causa de inadmisión, pues efectivamente la descripción que la actora efectúa de los motivos de persecución no sólo resulta carente de datos y totalmente genérica e imprecisa, sino que ni siquiera supone riesgo de persecución alguno, limitándose a relatar que tras el asesinato de sus padres y dado que no quería usar las armas que le dieron unos "civiles" para que luchara con ellos, huyó de su país de origen. Imprecisión y generalidad que asimismo se corrobora con las alegaciones de la demanda, que básicamente se sustenta en "el horror de un país sometido día sí y día también al tremendo dolor de la violación, mutilación, asesinato, destrucción en definitiva producido por una guerra incruenta y salvaje" dado "el temor constante y continuo de todas y cada una de las personas de Sierra Leona, y de mi representada a sufrir en cualquier momento, sin posibilidad de protección, sin posibilidad de respuesta, sin un estado que le ampare, cualquier tipo de agresión".

La recurrente en casación acusa a la Sala a quo de utilizar "como argumento ex novo para fundamentar la desestimación del recurso que los argumentos de mi mandante son imprecisos, ambiguos y carentes de datos", pero la alegación carece de sentido, pues al razonar la Sala, como así efectivamente hace, que "la descripción que la actora efectúa de los motivos de persecución resulta carente de datos y totalmente genérica e imprecisa", no hace más que enfatizar lo que había dicho la Administración en la resolución impugnada, sin introducir ningún hecho o argumento jurídico novedoso y ajeno al debate procesal. Por tanto, la argumentación que emplea la recurrente para razonar la incongruencia de la sentencia carece de fundamento.

No es, en este sentido, ocioso añadir que en la demanda no se precisaron los puntos de hecho objeto de prueba, razón por la que la Sala de instancia, por auto de 22 de febrero de 2002, denegó el recibimiento a prueba del recurso, resolución esta que fue consentida por la demandante, quien no puede ahora tratar de criticar a la Sala de instancia por no haber recibido a prueba al proceso, visto el claro tenor del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la misma Ley. Ciertamente, apreciamos que la sentencia recurrida, lejos de limitarse a resolver únicamente sobre la única causa de inadmisión concernida, esto es, lejos de ceñir su análisis únicamente al tema de si efectivamente el relato de la recurrente era o no manifiestamente inverosímil por las razones apuntadas en la resolución administrativa impugnada (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), añade en su fundamentación jurídica razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado). Con todo, aun siendo reprochable esa desviación de la correcta perspectiva de análisis, subsiste el dato de que la Sala de instancia examina la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y concluye, asumiendo el parecer de esta, que efectivamente los hechos alegados presentaban una ambigüedad y generalidad que sustentaba la inverosimilitud apreciada por la Administración y la consiguiente aplicación del tan citado art. 5.6.d ), de forma que, en definitiva, el juicio de la Sala no se aparte de los términos del debate tal y como se había planteado.

No existiendo, pues, incongruencia que justifique la estimación del motivo y del recurso de casación, y no habiéndose esgrimido en debida forma ningún motivo casacional que permita revisar la conclusión de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo debatida, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de Doña Sonia, ha interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 156/2001 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 426/2018, 8 de Octubre de 2018
    • España
    • 8 Octubre 2018
    ...consecuencia obligada, conforme al artículo 1303 del Código Civil, sin ser requerida, siquiera, petición de parte, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 . El art.1307 CC, de otro lado, establece como cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cos......
  • SAP Pontevedra 608/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001, 28 de octubre de 2002, 14 de abril de 2003, 8 de marzo de 2006, 6 de octubre de 2006 y 8 de octubre de 2009), de manera que también en los contratos mercantiles, la prescripción se interrumpe La determinación del plazo prescr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR