STS, 19 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5224
Número de Recurso1446/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1446/2004 interpuesto por Don Braulio, representado por la procuradora Doña Paloma Chaves Rabadán, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2501/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2501/01, promovido por Don Braulio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Braulio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de junio de 2006, y por providencia de 14 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1446/2004 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2501/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Braulio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . SEGUNDO.- En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni esta ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Pues bien, de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado el Tribunal aprecia que debe ser desestimado del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado; tal como exige al articulo 9 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, que obliga al solicitante de asilo, no solo a acreditar su identidad, sino además a "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo".

Disposición legal confirmada jurisprudencialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 1998, al señalar recogiendo el criterio de otras precedentes (30 Marzo de 1993 y 23 de junio de 1994), que es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaría, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzca ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del derecho de asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la legislación vigente, configuradora del asilo.

Por el contrario, los razonamientos, que se exponen en el escrito de demanda, se limitan a denunciar la situación política y de falta de respeto a los derechos humanos en Cuba, afirmaciones que, por su imprecisión, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues no obedece a un enfrentamiento activo y positivo del recurrente al régimen Cubano y a la eventual respuesta de éste frente a la alegada posición política del recurrente. La situación existente en Cuba es un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, extremo este que no está precisado en las alegaciones de la parte actora, ni probado mínimamente. Las razones económicas que alega por su naturaleza, son ajenas por completo a las causas motivadoras del asilo según la Convención de Ginebra, y no pueden justificarlo.

Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales el recurrente se siente perseguido o teme serlo por quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico.

Esta inconcreción permite admitir, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, sino más bien en la intención del recurrente de iniciar una vida distinta a la existente en su país de origen; dada la precaria situación económica y sociolaboral de su país de origen, propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos expuestos por el recurrente en su solicitud. El actor en su petición inicial así lo expresa al señalar "que el principal motivo de su solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida, "que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario" "que nunca ha temido por su vida, ni ha estado en peligro".

TERCERO

Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud.

CUARTO

Tampoco cabe admitir el otorgamiento de la condición de desplazado pues tal condición solo puede otorgada, según dispone la Disposición Adicional primera del Real Secreto 203/1995, de 10 de Febrero, cuando el Gobierno decida acoger en España a grupos de personas desplazadas, lo que no ocurre en este caso; sin que, por otra parte el Ministerio de Interior en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la referida Disposición Adicional Primera, haya declarado en el caso de Cuba zona en situación de disturbio o conflicto grave de carácter político".

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Entiende que no se ha valorado debidamente toda la prueba practicada en el proceso, que, a su juicio, acreditaba suficientemente la existencia, en su caso, del temor subjetivo a la persecución que justifica la concesión del asilo.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió a la difícil situación socioeconómica de Cuba, añadiendo de forma expresa el solicitante que no había sufrido detención ni registro alguno. De tan sucinta exposición no resultaba, pues, ninguna persecución protegible, no pudiendo tenerse por tal la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el deseo de buscar un mejor nivel de vida, como ha declarado esta Sala en multitud de sentencias. Consiguientemente, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el referido artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Y así mismo lo hizo la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa impugnada, en razón de las consideraciones antes expuestas.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

SEXTO

En la última parte del recurso de casación se alega la concurrencia de razones humanitarias, y se invoca el art. 17.2 de la Ley de Asilo, en atención a la situación que -dice el recurrente- existe en su país de origen.

Ya en su demanda, el actor sostuvo su condición de "desplazado" (hecho 3º), alegando en tal sentido que era de aplicación a su caso la disposición adicional 1ª, 6º, del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por RD 203/1995, en relación con el referido artículo 17.2 de la Ley de Asilo (fto. jco. sustantivo 6º) .

El artículo 17.2 de la Ley (desarrollado por el artículo 31 del reglamento ) permite la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público, en el marco de la legislación general de extranjería, del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, "en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley "; y la disposición adicional 1ª del reglamento (vigente al tiempo de los hechos y luego derogada por el RD 1325/2003 ) hace referencia a la protección que se dispensa a las personas desplazadas que, a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país de origen o no puedan permanecer en el mismo, estableciéndose un régimen de protección temporal "hasta tanto se resuelva el conflicto, o existan condiciones favorables al retorno, o voluntariamente decidan trasladarse a un tercer país".

La sentencia de instancia centró, precisamente, la cuestión en el punto en que la había situado el recurrente, esto es, en torno a su invocada condición de desplazado, concluyendo que no era ese su caso (FJ 4º, supra transcrito). Pues bien, el recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación, se limita a denunciar la infracción del artículo 17.2 (no cita la disposición adicional 1ª del reglamento ) en atención a "los últimos acontecimientos vividos en el país del demandante de asilo", pero ni critica la fundamentación jurídica de la sentencia sobre este concreto particular, ni explica cuáles son y en qué consisten esos supuestos acontecimientos, ni da ninguna razón que permita apreciar especiales circunstancias de conflicto o disturbio grave de carácter político, étnico o religioso en ese país que permitan acceder a lo solicitado, ni, en definitiva, apreciamos en el relato que expuso al pedir asilo ninguna específica razón que justifique la aplicación del precepto que se cita como infringido.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 1446/2004 interpuesto por Don Braulio

, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2501/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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