STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1996
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 31/2004, interpuesto por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dña Carina, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso nº 210/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Carina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de junio de 2006, y por providencia de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 31/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 210/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Carina, quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente, en la solicitud de asilo, expuso que

salió de su país por la guerra, porque no tiene padres y estaban peleándose por los diamantes. Sus padres murieron en 1990 debido a la guerra. Al morir sus padres se fue a vivir con su tío a Liberia. Su tío era un hombre de negocios y también murió este año por una mordedura de serpiente. Se quedó sola y por este motivo decidió irse. Se fue a un sitio donde había huérfanos, y explicó su problema y un hombre blanco de negocios le llevó a un puerto y la metió en un barco. Este señor le dijo que venía a España. Llegó a Vigo. El mismo señor blanco que la trajo desde Liberia la acompaño hasta Madrid en autobús. Vive con él en Madrid.

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el expediente administrativo, además del relato de la recurrente, consta: a) el formulario que la misma contestó sobre cuestiones básicas de Sierra Leona, desconociendo prácticamente la mitad de las preguntas que le fueron formuladas, y b) el hecho narrado por la solicitante: salió de Sierra Leona en el año 1990 a través de Guinea, trasladándose a continuación a Liberia donde permaneció hasta el 16 de abril del año 2000.

La señora Carina describe unos hechos muy lejanos en el tiempo, se remontan al año 1990, por lo que tales hechos carecen de vigencia actual y, ello unido al desconocimiento de datos básicos sobre Sierra Leona, hace inverosímil su relato.

En todo caso, la situación en Sierra Leona, tras los acuerdos de paz firmados el 7 de julio de 1999 en Lomé y el 10 de noviembre de 2000 en Abuja, y la declaración oficial del Gobierno anunciando el fin de la guerra el 28 de enero de 2002, es de consolidación del proceso de paz, con el cumplimiento del proceso de desarme y desmovilización (según informe de Naciones Unidas de este último año). De ahí que la mera alegación de la nacionalidad de Sierra Leona no es indicio suficiente para acordar la admisión a tramite de la solicitud sino concurren otras circunstancias que justifiquen tal decisión. "

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 en relación con el artículo 13.4 de la Constitución Española .

Aduce la recurrente, en síntesis, que se dan los requisitos para la admisión a trámite de su solicitud, pues -dice- ha relatado en su solicitud de asilo una persecución protegible, que ha de ponerse en relación con la grave situación de conflicto civil que vive Sierra Leona. Añade que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

Hemos dicho en multitud de sentencias que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país. Por su parte, la sentencia de instancia asume esas dudas sobre la verdadera identidad y nacionalidad de la recurrente, y añade que con independencia de dicha cuestión sigue siendo ajustada a derecho la aplicación al caso de la causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por la pérdida de vigencia actual de esa situación de conflicto bélico.

Pues bien, la recurrente en casación, lejos de criticar esa concreta fundamentación jurídica de la sentencia, prescinde de ella, y haciendo supuesto de lo que es cuestión afirma que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, insistiendo en su condición de nacional de Sierra Leona y en la gravedad del conflicto que ahí existe, pero nada dice sobre la inverosimilitud que se imputa a ese relato por causa de las dudas sobre su nacionalidad, cuando es, justamente, ese dato el que ha impedido tomar en consideración y valorar su narración a efectos de la concesión del asilo; del mismo modo que nada dice para criticar o rebatir las consideraciones de la sentencia sobre la pérdida de vigencia del conflicto existente en ese país

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 31/2004 interpuesto por Dª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 210/01, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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