STS, 26 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3863/2003 interpuesto por DOÑA Luisa representada por la Procuradora Dña. María José Carnero López, promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2018/01 , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2018/01, promovido por DOÑA Luisa y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de DOÑA Luisa, contra la resolución del Ministro del Interior de 14 de septiembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquélla para la concesión del derecho de asilo en España, confirmada por otra del día 17 del mismo mes y año por la que se desestimó la petición de reexamen de la anterior, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Luisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, y por providencia de 15 de marzo de 2005 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 6 de abril de 2005 por no personarse parte recurrida alguna quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo , fijándose al efecto el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3863/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2018/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Luisa, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fechas 14 y 17 de septiembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, y se desestimó la petición de reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por la propia recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo y preguntado sobre los motivos concretos de su solicitud de asilo, manifestó, tan solo, lo siguiente: "quiere mejorar su situación económica, vivir mejor. No está de acuerdo con el sistema, no puede comprar libros ni nada, hay mucha represión , no ha sufrido ningún registro ni detención".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales ."

En la petición de reexamen alegó la solicitante que había salido de Cuba porque quería seguir estudiando en España la carrera universitaria de Derecho, para ejercer la profesión con plena independencia y libertad de acuerdo con sus opiniones, pues en Cuba es una falacia ya que los abogados han de seguir las instrucciones del régimen político.

Pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Es evidente, por tanto, que no existe en la exposición de la recurrente, tanto en la solicitud inicial como en la de reexamen y en la demanda la invocación formal de una causa merecedora, de estar probada, del reconocimiento del derecho subjetivo que se postula, el cual ha de estar fundado, como hemos visto, en el temor a padecer persecución por alguna de las razones contempladas como merecedoras del reconocimiento del derecho al asilo, de suerte que si la solicitud adolece de esta omisión, que no es puramente formal, sino que afecta al contenido mismo de lo que se reclama, consistente en la falta de invocación de esa persecución singular, la Administración del Estado, a través de sus órganos competentes y en ejercicio de la expresa habilitación legal que le ha sido conferida a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/94 , dispone de la posibilidad de inadmitir preliminarmente la solicitud, sin tramitar todo el procedimiento, cuyo resultado final ya sería fácil de adivinar a la vista del contenido de la propia solicitud. Por esta razón, se considera que las resoluciones que se recurren son ajustadas a Derecho, pues en la petición no se alega causa alguna de las que, probadas, darían lugar al reconocimiento en favor de la solicitante del estatuto de refugiada."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la parte recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera que ha realizado un relato totalmente verosímil sobre su situación de persecución en Cuba, plasmada en una persistente postergación personal y laboral, con malos tratos psicológicos, que han de ponerse en relación con el Régimen autoritario que gobierna en la isla. Aduce, por eso, que su solicitud de asilo merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de febrero de 2003.

Dicho esto, el motivo de casación no puede prosperar.

Como la recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Pues bien, los hechos que describió la interesada en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según vinieron a entender primero la Administración y luego la sentencia impugnada.

En la solicitud de asilo no se expuso ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar social y económicamente. Tampoco con ocasión del reexamen se expuso una situación de persecución protegible, ya que tan solo adujo entonces la interesada, de forma sucinta, que deseaba terminar sus estudios de Derecho y ejercer en España la profesión de abogado porque en Cuba los abogados no pueden expresarse libremente sino que han de seguir las consignas gubernamentales. Adujo, pues, un mero descontento genérico con las condiciones de vida en Cuba y una discrepancia no menos genérica hacia el régimen comunista cubano, que, por sí solos, no son causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme; no habiendo relatado en ningún momento una situación de persecución que le afectara personalmente y que pudiera resultar incardinable entre las causas o motivos de asilo, y, desde luego, nada dijo en el sentido de haber sufrido postergación social y laboral, como alega ahora en el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3863/2003 interpuesto por DOÑA Luisa, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2018/01 , e imponemos a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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