STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1904/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de Doña Almudena, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 464/02, de fecha 3 de diciembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 464/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia, por Doña Almudena se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 27 de enero de 2004, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Doña Almudena ha interpuesto recurso de casación con fecha 15 de marzo de 2004, formalizándolo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 4 de octubre de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudena, nacional de Nigeria, interpone el recurso de casación nº 1904/2004 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 464/02, interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2002, por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancias contempladas en las letras b) y d) del artículo

5.6 de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

TERCERO

En el caso que nos ocupa la representación de la demandante se abstiene de formular cualquier argumento de impugnación de carácter sustantivo o de fondo, es decir, relacionado con el contenido de la resolución recurrida, pues únicamente se alega en la demanda un defecto de procedimiento que -según se afirma- habría causado indefensión al solicitante asilo y que a su juicio debería determinar la retroacción de las actuaciones administrativas.

En concreto, y partiendo de que en la diligencia de información de derechos que figura en el folio 1.3 del expediente se informa a la solicitante de asilo de su derecho a "entrar en contacto con un abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente", en la demanda se afirma que la fórmula empleada Administración para instruir al solicitante de asilo de su derecho infringió lo dispuesto en materia de asistencia jurídica gratuita en la legislación general de extranjería (artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, según redacción y numeración dada a dicho precepto por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ), generándose con ello indefensión al ahora demandante.

Veamos entonces el sentido y la virtualidad de este argumento de impugnación.

CUARTO

El citado artículo 22 de la Ley Orgánica que rige en materia de extranjería, y precisamente bajo la rúbrica de "derecho a la asistencia jurídica gratuita", determina lo siguiente: 1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. 2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.

Es claro entonces que, siguiendo la senda que ya venía marcada en el artículo 2.f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la norma ha querido poner esta asistencia gratuita al alcance de todos los solicitantes de asilo que carezcan de recursos económicos suficientes, y ello tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales en materia de asilo. Queda así de manifiesto la voluntad del legislador de dispensar un tratamiento singular a los expedientes de asilo, habilitando para ellos esta vía reforzada de protección -la asistencia jurídica gratuita- que no opera en cambio en la generalidad de los procedimientos administrativos.

Pues bien, poniendo en relación los preceptos mencionados con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley reguladora del derecho de asilo, donde se impone a la Administración el deber de instruir al solicitante de asilo de los derechos que le corresponden, y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado, esta Sala tiene ya declarado que ...el contenido de ese derecho recogido en el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y del artículo 2.f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, exigiría por parte de la Administración una más completa información del derecho a la asistencia letrada gratuita en el procedimiento administrativo de asilo que el que se ha ofrecido en el presente caso al hoy recurrente (SAN, 1ª, de 19 de julio de 2002 en Recurso 69/2001 ).

De manera enérgica debemos recordar ahora a la Administración la indicación que le hizo esta Sala en el párrafo que acabamos de transcribir. Además, cabe completar aquella anterior declaración de esta Sala añadiendo ahora que cuando el citado artículo 5.4 de la Ley de Asilo determina que el solicitante de protección deberá ser instruido de sus derechos este verbo "instruir" debe entenderse en su sentido propio, esto es, como "enseñar" o "dar a conocer a alguien el estado de algo..." (diccionario de la RAE), exigencia ésta de información de derechos que, por lo demás, resulta plenamente congruente con las singulares circunstancias de desvalimiento y vulnerabilidad que, al menos potencialmente, pueden concurrir en el solicitante de asilo.

Así las cosas, es claro que cuando la Administración se limita a comunicar al solicitante de asilo que tiene derecho a la asistencia jurídica, sin hacer mención a la posibilidad de asistencia jurídica gratuita en caso de carecer de recursos económicos, no le está instruyendo debidamente sobre el alcance real de sus derechos. Y si, como sucedió en el caso que nos ocupa, la información que se facilita al solicitante de asilo consiste en comunicarle que puede "entrar en contacto con un abogado de su elección, a los efectos de ser asistido jurídicamente, no sólo no se le está instruyendo debidamente sino que se le está sugiriendo una vía -la elección de abogado- que no encaja en el régimen de asistencia jurídica gratuita.

En definitiva, esta Sala considera que una interpretación concordada de los preceptos legales que llevamos citados (artículo 5.4 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 2 .f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, según redacción y numeración dada a dicho precepto por Ley Orgánica 8/2000 ) conduce a concluir que la Administración, al instruir de sus derechos al solicitante de asilo, debió hacer referencia a la posibilidad de asistencia jurídica gratuita en caso de carecer de medios económicos suficientes. QUINTO.- De lo hasta ahora expuesto se desprende que en el caso que nos ocupa la Administración no instruyó debidamente de sus derechos al solicitante de asilo al no informarle de que en caso de carecer de medios económicos suficientes tendría la posibilidad de acceder a la asistencia jurídica gratuita.

Ahora bien, la constatación de que la Administración incurrió en la anomalía procedimental que acabamos de señalar sólo tendría la relevancia invalidante que pretende atribuirle la parte actora si al propio tiempo se constatase que aquella deficiencia es subsumible el alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho que enumera el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 -lo que ni siquiera se alega por la parte actora- o bien, y esto sí se alega en la demanda, que aquel defecto en la actuación administrativa ha sido determinante de indefensión, en cuyo caso nos encontraríamos en un supuesto de anulabilidad contemplado en el artículo

63.2 de la citada Ley 30/1992 .

Decimos que en la demanda se alega que la defectuosa información facilitada al solicitante de asilo en lo relativo a su derecho a la asistencia jurídica le causó indefensión; pero, teniendo en cuenta que la intervención de abogado no es preceptiva en el expediente de asilo -lo preceptivo es informar al solicitante de asilo de sus derechos en los términos que hemos expuesto- es lo cierto que aquella genérica alegación de indefensión no ha venido acompañada de dato alguno que la acredite o que al menos concrete la forma en que ha podido materializarse la supuesta indefensión. Y, más bien al contrario, los datos de que disponemos vienen a indicar que en el caso que examinamos aquella defectuosa información no produjo indefensión en el sentido material en que ésta debe ser entendida.

En efecto, teniendo en cuenta el relato de hechos que presentó en su día la solicitante de asilo y que anteriormente hemos dejado reseñado (...que venía a España a por papeles para trabajar...) y los concretos y contundentes motivos aducidos por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, a los que también hemos hecho ya referencia, es lo cierto que en el curso de este proceso -donde, por cierto, la recurrente sí ha contado con asistencia jurídica gratuita- no se ha explicado ni mencionado siquiera en qué forma o por qué razón la falta de intervención de Abogado propiciada por aquella defectuosa de información pudo traer como consecuencia la indefensión que se alega.

En fin, en el hecho mismo de que en la demanda se haya prescindido de cualquier argumento de impugnación de fondo, esgrimiéndose únicamente el defecto procedimental que venimos examinando, puede verse un indicio de que la representación de la demandante está persuadida de que no existen -ni existían en vía administrativa- otras vías de defensa salvo la apelación a ese defecto procedimental, defecto que ciertamente ha concurrido en la actuación de la Administración pero que no ha causado la indefensión sin la cual carece de relevancia invalidante".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula formalmente en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, si bien la argumentación que se despliega en los dos es coincidente y permite su examen conjunto. La parte recurrente cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por las irregularidades acaecidas en cuanto a la prestación de asistencia letrada en el curso del expediente. En este mismo sentido, menciona una sentencia de la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2002, cuya doctrina entiende vulnerada por la sentencia combatida en casación.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación (no sin antes recordar que las sentencias de la Audiencia Nacional no son útiles para sustentar el recurso de casación, habida cuenta que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc ).

En efecto, apreciamos que no hay en el expediente (a diferencia de otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera a la solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.3, una diligencia informativa por la que indicaba a aquella (asistida entonces tan solo por intérprete) la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. Así pues, no se ofreció a la solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquella renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase a la solicitante. Más aún, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente figuran los siguientes datos: "Intérprete: S. Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que la solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que con carácter general el artículo 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000 ) establece que "los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo". En el mismo sentido, y más específicamente, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la falta de cualquier información a la interesada sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio derivó en una situación real y efectiva de indefensión para ella, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada de la recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1904/04 interpuesto por Dª. Almudena contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 464/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 464/02 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de marzo de 2002, que inadmitió la solicitud de asilo en España formulada por Dª. Almudena, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  2. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione a la solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  3. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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