STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1653
Número de Recurso1755/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar, representado por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1358/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gaspar, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con base en un único MOTIVO DE CASACIÓN , por vulneración del artículo 5.6. b) de la Ley 5 /1984, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , en conexión con la Convención de Ginebra.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por providencia de 11 de enero de 2005, por ulterior proveído de fecha 15 de febrero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para trámite de oposición; presentando este su escrito de oposición con fecha 8 de marzo de 2005.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gaspar interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato del solicitante de asilo en los siguientes términos (FJ 1º) :

"inició el servicio militar en las tropas rusas el 24 de abril de 2000, siendo destinado cerca de la frontera con Chechenia. El 28 de julio del mismo año fue secuestrado por chechenos cuando se dirigía a cumplir un encargo del teniente. Los secuestradores le golpean e interrogan para que les informe sobre su situación familiar. Su padre fue a avisar al Comisariado militar, a la policía, quienes no le ayudaron e incluso le dijeron que se largara y arreglara sus asuntos con sus hermanos caucasianos, por su origen armenio. Su padre pagó el rescate y el solicitante fue liberado el 9 de agosto de dicho año. Estuvo ingresado en el hospital, y después en casa de un pariente. Su padre llevó el certificado médico al Comisariado militar. El 14 de agosto recibieron una citación del Comisariado con amenazas, citando a su padre el día 16. En de diciembre de 2000, cuatro policías irrumpieron en su casa, su madre cayó al suelo y él fue golpeado, así como su padre. Les llevaron a la comisaría siendo golpeados de nuevo. Se sintió mal y fue llevado al hospital y gracias a la ayuda de un amigo la familia llegó a Moscú, desde donde en un camión frigorífico junto con sus padres partieron para España".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por entender que el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, basó su decisión, en lo que aquí interesa, en lo siguiente:

"Así en el caso de autos, teniendo en cuenta los motivos en los que se basa su solicitud, no puede considerarse acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc.... al no haber tenido lugar esa prueba satisfactoria que acredite la existencia de una persecución individualizada sufrida por el recurrente por alguno de los motivos señalados, dado que al respecto solo constan las alegaciones subjetivas realizadas por el mismo en el expediente administrativo, no adveradas por ningún otro elemento probatorio de carácter objetivo, pues no pueden considerarse como tal los certificados aportados en esta vía jurisdiccional y que no lo fueron en el expediente administrativo, pues se trata de supuestas traducciones de certificados médicos y citaciones de los cuales no constan los originales. Por otro lado, el relato del solicitante resulta contradictorio e impreciso pues no permite determinar con claridad ni quienes son los agentes perseguidores ni la causa de dicha persecución. Así, indica que fue secuestrado por chechenos que le interrogaron sobre su situación familiar, pero no indica que interés tenían los mismos en dicha situación, esto es, si su familia participaba en actividades políticas u otras de relevancia para dicho grupo. Tampoco manifiesta cual es el motivo por el cual era perseguido por el Comisariado militar siendo víctima de malos tratos. Además, del relato y las pruebas aportadas no se desprende claramente quien es objeto de la persecución invocada si el solicitante o su padre, dado que la orden de búsqueda que aporta va dirigida contra su padre, y, por otra parte, manifiesta que el comisariado citó a su padre con amenazas para que compareciera el día 16 de agosto de 2000, siendo así que tal citación iba dirigida al solicitante."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación por vulneración del artículo 5.6. b) de la Ley 5 /1984, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , en conexión con la Convención de Ginebra, y dice que ha expuesto una situación de necesidad de protección, pues, dado su origen armenio, tanto él como su familia han sido maltratados y perseguidos en Rusia, no obteniendo la protección de dicho Estado. Considera que está documentada la discriminación, abusos policiales y las limitaciones de los derechos de los ciudadanos caucásicos en la Federación Rusa, y alega que su solicitud debe ser estudiada en profundidad, para lo cual debe admitirse a trámite y dentro del mismo darle oportunidad de acreditar su situación de perseguido.

Estimaremos el motivo de casación.

Como hemos visto, el recurrente alega su pertenencia a un grupo social determinado, el de los armenios residentes en Rusia, y relata los ataques que ha recibido por tal condición, habiendo sido -dice- injustamente acusado de deserción del Ejército ruso y sufriendo -tanto él como su familia- vejaciones, malos tratos y detenciones, sin que en Rusia pueda obtener la debida protección, pues (siempre siguiendo su relato) han sido los militares del mismo país los que han causado las vejaciones y lesiones que dice haber sufrido por causa de su condición étnica. Esta persecución que el recurrente dice sufrir debe entenderse contemplada, en principio, en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984 , pues aquel ha descrito una persecución por motivos étnicos que reviste carácter protegible. Por lo demás, el relato expuesto en la solicitud de asilo, contiene suficientes datos como para merecer el trámite, sin que pueda calificarse de impreciso hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso. Consiguientemente, la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b- no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado d] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

Las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado. Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos étnicos, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 139.2, LJ , proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1755/03 interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1358/01 , y en consecuencia:

  2. - Casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1358/01 interpuesto por D. Gaspar contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su petición de asilo en España.

  4. - Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. - Reconocemos el derecho de D. Gaspar a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite por la Administración.

  6. - No hacemos condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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