STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1090
Número de Recurso5938/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 5938/2002, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de Doña Natalia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1599/01 , sostenido por aquél contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 4 de julio de 2001, que denegó su reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 161/00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 2 de julio de 2001, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Natalia, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y solicitando que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 5 de abril de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5938/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de mayo de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1599/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Natalia, ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2001 que desestima la petición de reexamen, y, en consecuencia, ratifica la resolución de 2 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación alegó como motivos de asilo que es cristiana evangélica (religión que se practica en los pueblos de la Sierra de Santa Marta) y lleva comida ropa y juguetes a las personas más necesitadas. Desde 1994 trabaja en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada. En 1998 explotó una bomba en su casa, hecho que denunció oportunamente a la fiscalía; poco después, en 1999 sufrió un secuestro en un autobús, pudiendo escapar gracias a la policía. Poco después en el año 2000 comenzó a recibir amenazas telefónicas en su casa como de un evangélico cristiano, preguntándole cosas, pero no sabe quién puede ser. Todo ello la tenía muy asustada, por lo que pidió licencia por tres meses por estar estresada, habiendo venido a España a descansar y ver si puede quedarse.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales "

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, ratificándose en su exposición anterior, y aportando diversos documentos: un certificado expedido por una Fiscal de Colombia donde se indicaba que conocía a la solicitante y le constaba que esta había sido amenazada telefónicamente, y en su casa se había colocado un artefacto explosivo; una certificación de la denuncia presentada por la solicitante ante la Fiscalía colombiana por un delito contra el patrimonio (suspendida en su tramitación por no haberse identificado a los autores), y la propia denuncia presentada por aquella en relación con la colocación del explosivo en su vivienda.

Finalmente, la Administración denegó el reexamen, por considerar subsistentes los motivos que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

No ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , dado el carácter genérico e impreciso de sus alegaciones, tanto en relación con los hechos como con las personas o grupos de los que procederían las supuestas amenazas, los cuales no resultan determinados ni por las manifestaciones de la actora ni por la prueba obrante en autos. Así, el certificado de la Fiscalía General de la nación - folio 5.7 del expediente administrativo- sólo indica que se iniciaron actuaciones preliminares seguidas con personas desconocidas por un presunto delito contra el patrimonio económico y otros, del que habría sido víctima la actora, y las mismas fueron archivadas por no haberse logrado loa identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho punible a investigar. Y, en cuanto a los demás documentos aportados, se basan exclusivamente en las manifestaciones de la solicitante no adveradas por las investigaciones realizadas. Dichas conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR contrarios a la admisión a trámite de la solicitud de la actora (folios 3.4 y 6.4 del expediente administrativo).

CUARTO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan. Alega la recurrente que ha sufrido ataques personales y patrimoniales que le produjeron un estado de angustia tal que se vio obligada a huir de su país; y añade que el comportamiento observado por ciertos sectores de la población puede equipararse a la persecución por las autoridades si es deliberadamente tolerado por éstas o si son incapaces de proporcionar una protección eficaz al perseguido, supuesto que - dice- concurre en el caso presente. Por ello, entiende que su solicitud cumple todos los requisitos para ser admitida a trámite, dejando para el momento procedimental posterior su estudio detenido y pormenorizado.

Estimaremos el motivo.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley , y, en efecto, en este caso cabe apreciar una infracción de dicho precepto.

En su solicitud de asilo, completada e integrada con lo manifestado al pedir el reexamen, adujo la interesada que trabajaba en la Fiscalía de Colombia y colaboraba con actividades de promoción social y religiosa, añadiendo que había sufrido la colocación de un explosivo en su domicilio y recibía constantes amenazas. Aunque no lo dijera expresamente, su relato ponía en clara conexión ese trabajo, y esas labores sociales, con los ataques y amenazas sufridas. Aquel relato refería, pues, una persecución por razones políticas y religiosas, comprendidas, en cuanto tales, en principio, entre las que el artículo 3.1 de la Ley 5/1984 , por remisión a la Convención de Ginebra de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 1967 , establece como causas justificativas de la condición de refugiado.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo ( art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos políticos y religiosos ; sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

En definitiva, las alegaciones de la solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones. Las razones que se esgrimen en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la actora son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo pero en un expediente instruido y tramitado.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por los recurrentes es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Natalia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1599/01 , y en su consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1599/2001 interpuesto por Doña Natalia contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la resolución de 2 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España

  3. - Anulamos dichas resoluciones por ser disconformes a Derecho.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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