STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5427
Número de Recurso5275/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5275/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Humberto , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 332/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 332/02, promovido por Don Humberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Humberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de mayo de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5275/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 23 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 332/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Humberto , natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de febrero de 2002, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 5 de febrero de 2002, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, el interesado alegó que

"solicita asilo para mejorar económicamente y tener más libertad. Que nunca ha sufrido registros en su domicilio, ha sido detenido o ingresado en prisión. Que en su país trabajaba como radiólogo en el Hospital Naval, y como no pertenecía al PCC fue despedido".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

mi hermano tiene la condición de refugiado o de asilado político en Canadá, razón por la que mi padre que ostentaba el cargo de Teniente Coronel del Ministerio del Interior en Cuba fue obligado a su retiro inmediato. A partir de entonces mi familia sufrió represalias, motivo por el que comencé a temer por mi integridad física, a mi madre incluso la detuvieron sin nosotros, al considerarnos como disidentes del régimen a causa de mi hermano, Humberto al que le concedieron asilo político en Canadá en 1991, comenzamos a ser objeto de sospechas y hostigamiento de las autoridades cubanas, todo ello me llevó a abandonar mi país y solicitar refugio en España. Además soy religioso, nada más que añadir al concepto tan negativo que para el régimen castrista yo suponía. Solicito me revisen y concedan a discutir mi solicitud de asilo así como permitir mi entrada en España. Anteriormente temí represalias de la policía o que dieran información a las autoridades cubanas por lo que no dije toda la verdad que ahora sí digo por darme cuenta de que en este país sí se respetan los derechos de los ciudadanos.

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Ahora bien, en un caso como el presente, en que no se concretan en absoluto las circunstancias reveladoras de la existencia de una persecución personal por alguno de los motivos que, siquiera indiciariamente, pudieran revelarla en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada, y así se refleja en la resolución impugnada que, aunque de modo sucinto, se encuentra suficientemente motivado de modo que el recurrente ha podido defenderse y hacer alegaciones contra la causa de la denegación aplicada por la Administración. Además, el recurrente en su relato al solicitar asilo, manifiesta claramente que pide asilo para mejorar económicamente, y que no ha sido objeto de persecución, lo que no ha sido desmentido posteriormente por prueba de ninguna clase ni en el proceso administrativo ni en este recurso, en que no se ha solicitado; además, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, de aplicación e la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido. Por último, tampoco se ha aportado dato alguno sobre la existencia de razones humanitarias que pudieran justificar la explicación del art. 17.2. de la Ley de Asilo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Humberto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración del artículo 5.6.b) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

La parte recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado amenazas y represalias constantes contra el recurrente, como son amenazas, multas y sanciones de advertencia, perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

El motivo de casación debe prosperar.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, si incorporamos a las presentes actuaciones casacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, el relato íntegro del interesado, expuesto en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen -obrante en el expediente, pero no recogido por la sentencia de instancia-, podemos constatar que aquel refirió que su hermano había obtenido el asilo en Canadá, y a raíz de ese hecho su padre fue retirado con carácter forzoso del Ejército, su familia sufría constante hostigamiento y él mismo fue despedido de su trabajo en el Hospital Naval, no pudiendo encontrar otro trabajo desde entonces. Estos hechos describen una persecución protegible, aunque luego, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d); sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

En consecuencia, procede, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5275/2003, interpuesto por Don Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 23 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 332/02; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 332/02 interpuesto por Don Humberto , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de febrero de 2002, por la que se les denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 5 de febrero de 2002 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Humberto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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