SAN, 28 de Febrero de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:707
Número de Recurso327/2006

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación núm. 327/06, interpuesto por la

Procuradora Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Tres,

dictada con fecha de 30 de junio de 2006 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante

ese Juzgado con el núm. 46/06 (procedimiento abreviado), sentencia por la que se desestima dicho

recurso; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23/11/2005, de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aquel formulada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Tres, ante el que se tramitó el recurso jurisdiccional por el procedimiento abreviado con el núm. 46/06, dictó Sentencia de fecha 30/06/2006, en cuya parte dispositiva se lee:

"FALLO Que desestimando el recurso contencioso-administrativo suscitado por don Imanol contra la resolución ministerial ya indicada sobre la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada en su día, ya referida en estos autos, confirmo la mima por ser ajustada a Derecho".

TERCERO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos. Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha de 21/02/2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Num. Tres, dictada con fecha de 30/06/2006, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 46/06 [procedimiento abreviado], sentencia por la se desestima aquél, confirmando, por tanto, la resolución administrativa en el mismo impugnada, ya reseñada en los Antecedentes de Hecho, la cual vino a disponer la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6, de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

SEGUNDO

La resolución judicial impugnada, después de hacer referencia en su apartado I a las alegaciones hechas por el interesado al formalizar la solicitud de asilo, así como al informe del instructor y a los términos de la resolución dictada en relación con aquella -poniendo de manifiesto al respecto que la argumentación efectuada por el solicitante en vía administrativa vino a ser modificada en el escrito de demanda para aludir a las circunstancias políticas del país de origen y a las continuas persecuciones, agresiones y amenazas consentidas por sus autoridades-, delimita en su apartado II el objeto del proceso en atención a la decisión administrativa impugnada (inadmisión a trámite de la solicitud, por no alegarse causa alguna de las determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado), para rechazar la pretensión deducida en el proceso por las consideraciones efectuadas en sus apartados III y IV, en los que sustancialmente se expone que:

"En este caso se ve que la inadmisión a trámite efectuada por la Administración constituye una resolución correcta y ajustada a derecho, puesto que la parte recurrente solo alega difusos motivos personales, familiares y socioeconómicos, no bien determinados en el tiempo, ni en un concreto lugar con la necesaria afectación individualizada y directa que dicha situación hubiera podido tener sobre la parte solicitante. El alegato posterior hecho escuetamente en el escrito de demanda, orientado ahora aquí también [sic] hay que contar con la situación de causas de inestabilidad política y de persecuciones generalizadas que padece el país y que ha influido en la emigración de la parte interesada, puede ser admitida en abstracto, pero no modifica la motivación original y espontánea expresada por la parte actora en la vía administrativa, que no se refiere a causas que puedan sustentar la tramitación del expediente de asilo (...) Por todo ello (...) dado que con base a su relato, sin acompañamiento de ningún otro soporte de convicción, la parte recurrente expresa escuetamente aquella espontánea pero inadecuada alegación de padecer necesidades laborales o socioeconómicas, no puede extraerse la convicción, sea provisional o momentánea, de que reúne los motivos establecidos por la normativa ya indicada para obtener la condición de refugiado, pues como ha dicho la sentencia [de la Audiencia Nacional] de 13 de octubre de 2005, el solicitante tiene la carga procedimental que le corresponde de proporcionar indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, conforme al art. 9.1 del reglamento de aplicac ión. En suma, debe confirmarse la resolución administrativa que ha estimado que conforme al artículo 5.6 de la Ley 5/1984, letra b), no se dan las circunstancias o causas previstas en la parte recurrente por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, en orden a admitir a trámite su solicitud de asilo".

Frente a lo así resuelto, la parte apelante solicita la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la admisión a trámite de la solicitud de asilo y, subsidiariamente, la autorización permanencia en España del solicitante por razones humanitarias. Al respecto, aduce que la sentencia de instancia se basa en argumentaciones que se apartan de las razones expresadas en la resolución administrativa impugnada, abordando cuestiones que corresponden al enjuiciamiento sobre el fondo de la petición de asilo, en contra de las directrices marcadas por la doctrina jurisprudencial. Hace referencia a la situación política en el país de origen del solicitante, señalando que "en general, continúa existiendo un ambiente marcado de inseguridad, impotencia y miedo insuperable, con continuas violaciones de los derechos humanos, cuya denuncia al Estado de nada sirve, generándose una absoluta desprotección", y que "existen continuas persecuciones, agresiones, amenazas y otras, las cuales han sido toleradas y consentidas por las autoridades del país", por lo que "entiende esta parte que el presente caso encaja perfectamente en los supuestos del art. 3 a) de la Ley de Asilo, toda vez que Guinea Bissau es un país envuelto en un grave conflicto social", y que se ha vulnerado el art. 9.1 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, "porque la Administración no cumplió con su deber de investigar las circunstancias objetivas alegadas, entendiendo que el relato expuesto en la solicitud de asilo (...) y en la demanda justificaba su admisión a trámite". Aduce seguidamente que, por un lado, el acto administrativo impugnado incurre en falta de motivación, con infracción del artículo 24 CE e indefensión del interesado; y, por otro, infringe la normativa de aplicación (Artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 ; artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo ), ya que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando el solicitante ha acreditado indiciariamente la existencia de los motivos por el mismo alegados y que le obligaron a abandonar su país de origen, siendo prácticamente imposible que acredite los hechos que se relatan, como se pide en la sentencia apelada, por la situación que se vive en este tipo de países. Y tras recordar que el objeto del procedimiento se contrae a determinar, no si debe o no concederse el derecho de asilo solicitado, sino únicamente a si esa solicitud debió admitirse a trámite, reitera la pretensión de anulabilidad de la resolución impugnada, por infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, "habida cuenta de la grave y conocida situación existente en Guinea Bissau, con un grave riesgo para su población", lo que a su juicio supondría poner en peligro la vida del solicitante en el caso de ser obligado a regresar.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación planteado aduciendo sustancialmente que la parte recurrente no hace sino reiterar los fundamentos jurídicos alegados ante el Juzgado de instancia, lo que según consolidada doctrina jurisprudencial es causa suficiente para desestimar el recurso; que la parte apelante se limita a citar la normativa de asilo y a manifestar que en el presente caso se debería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR