STS, 30 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7258
Número de Recurso2622/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2622/2002 interpuesto por D. Rosendo, representado por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo número 1441/2000, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1441/2000, promovido por D. Rosendo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 28 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Rosendo, contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 11 de septiembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 3 de abril de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a derecho las antedichas resoluciones; sin hacer expresa condena de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rosendo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 18 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 29 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución "casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, y se dictara otra en su lugar conforme con las solicitudes de esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 25 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2622/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 28 de febrero de 2002 en su recurso contencioso administrativo número 1441/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rosendo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2.000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 3 de abril de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, fundando tal acuerdo en la carencia de medios económicos al disponer tan sólo de 140 rands africanos ( 420 pesetas ) y no disponiendo de billete con destino a Lisboa, destino de su viaje según el recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se articula como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, citando como infringidos los artículos 5-1-c) del Acuerdo de Schangen y 23 y 24 de la ley Orgánica 4/2000.

CUARTO

El actor combate la interpretación que de la normativa precitada realiza la Sala sentenciadora pues afirma que el examen de la disponibilidad de medios económicos, no resultaba procedente, pues su intención era la de permanecer en España en transito para Lisboa.

La exigencia general de la disponibilidad de medios económicos suficientes como requisito para autorizar la entrada en territorio español no es discutida por el recurrente y el artículo 5.1.c) del Convenio así como el artículo 23 de la LO 4/2000 contemplan tal exigencia.

La interpretación que la Sentencia recurrida realizó de la normativa precitada aparece como plenamente conforme a la misma, pues debe recordarse que la Orden de 22 de febrero de 1989, acordada en desarrollo de las previsiones contenidas en la LO 7/1985 de idéntica disciplina, dispone que "lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1985, de 1 de julio sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que efectúen entradas en territorio español. Y establece unos recursos mínimos que se concretan en que "para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad de cinco mil pesetas -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas de la familia o allegados que viajen juntos; la cantidad a acreditar deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de 50.000 pesetas por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto", y si bien el recurrente afirma que se encontraba en tránsito hacia Portugal esa misma Orden igualmente contempla la obligación de acreditar en ese supuesto, además y no en lugar de aquellos medios económicos para el sostenimiento, los medios "para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.", sin que el recurrente pueda acogerse a la primera de las excepciones que allí se contemplan, según la cual "no serán aplicables las normas de la presente Orden a los ciudadanos de países miembros de las Comunidades Europeas que, por venir a España a realizar actividades económicas, asalariadas o no asalariadas, o a prestar o recibir servicios, se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de dichas Comunidades." Y sin que el recurrente alegue y menos aun acredite la concurrencia de alguna de las excepciones que el apartado Tercero de dicha Orden contempla.

Así, pues, la Sala Territorial resolvió correctamente al desestimar el recurso contencioso administrativo. En efecto, la actuación administrativa se ajustó a las previsiones legales, incluidas las del artículo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000.

Y todo ello es independiente de lo que, con posterioridad al acto aquí impugnado, pudiera ocurrir con la solicitud de asilo en España que debió realizar el actor, (pues, aunque nadie en el proceso lo haya puesto de manifiesto, consta en el expediente una resolución de fecha 7 de Abril de 2000 que inadmitió a trámite una solicitud de asilo del actor, inadmisión que se basó en corresponder a Portugal su examen y resolución). Esa es una resolución posterior y que, por ello, no puede tener efectos al enjuiciar la denegación de entrada que ahora se impugna.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación número 2622/2002, interpuesto por D. Rosendo contra Sentencia de 28 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo número 1441/2000, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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