STSJ Galicia 300/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:343
Número de Recurso347/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 347/2007

APELANTE: Narciso

APELADO: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, siete de Mayo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 347/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Narciso,

contra SENTENCIA de fecha veintiocho de Marzo de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 311/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.4 de A CORUÑA sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimadas las pretensiones deducidas en demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de don Narciso, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2006, que decreta la expulsión de D. Narciso y la prohibición de entrada por tres años; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Narciso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de septiembre de 2006 de la Subdelegación del Gobierno en Galicia por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se funda en la alegación de la vulneración de los derechos fundamentales de libertad de residencia y libre circulación proclamados en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, y artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Respecto al derecho a la libre circulación y residencia, que se proclama en el artículo 19 de la Constitución, ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1986 y 22 de marzo de 1993 han declarado que la libertad de los extranjeros para fijar su residencia o entrar y salir de España admite la posibilidad de limitaciones, y principalmente porque los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros, pese a gozar de protección constitucional, son, en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal, habiendo declarado, en el mismo sentido, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero, 4 de marzo y 12 de junio de 1996, que el artículo 13.1 de la Carta Magna, que garantiza a los extranjeros en España las libertades públicas del Título I, entre las cuales ésta de libre circulación y residencia, lo hace sólo "en los términos que establezcan los Tratados y la Ley", y en el bloque de legalidad ordinaria, que integra el núcleo de ese derecho fundamental, está la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, en cuyo artículo 5.1 se establece que "Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme", lo que significa que para disfrutar de esos derechos ha de cumplirse con lo dispuesto en el título II de dicha LO 4/2000, sobre todo el artículo 25, relativo a los requisitos para la entrada en el territorio español, según cuyo apartado 1, "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

En el caso presente existen datos para deducir que el recurrente no ha entrado en territorio español por puesto fronterizo habilitado y cumpliendo los requisitos de dicho artículo 25.1 LO 4/2000 y 5 del Convenio de Schengen, al carecer de sello estampado en su pasaporte, de modo que, en aplicación del artículo 6.ter.3 del Reglamento (CE) nº 2133/2004, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, la autoridad competente puede expulsar al ciudadano marroquí, lo que concuerda con el artículo 53.a de la LO 4/2000 según el cual constituye infracción grave "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de...

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