STS, 25 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5645
Número de Recurso1448/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1448/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, y en su recurso nº 522/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia acordando " desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz, contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de febrero de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquélla para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Estíbaliz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2006, y por providencia de 25 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1448/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 4 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 522/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Estíbaliz contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"CUARTO.- Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, siquiera de manera indiciaria, que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En este sentido, las manifestaciones efectuadas por la recurrente con ocasión de la solicitud de asilo, al margen de su falta de cobertura probatoria, no permiten deducir que hubiera podido sufrir persecución personal o pudiera tener fundado temor de padecerla por alguna de las razones indicadas. En efecto, la actora, nacida en 1979, se limitó a alegar en sede administrativa, en síntesis, lo siguiente:

- Que "su padre es auxiliar médico militar y estuvo ejerciendo dentro del cuerpo de salud de la Presidencia de la República del Congo", en Kinshasa, siendo trasladado en 1999 a Mbanza- Ngungu, donde estuvieron viviendo más de un año. En noviembre de 2000 fue llamado a Kinshasa para unirse a las tropas que peleaban contra las fuerzas hostiles al gobierno en el poder. Ella vivía con sus padres y con su hijo de cinco años.

- Que en febrero de 2001, encontrándose su padre trabajando en el Hospital militar de Kinshasa surgió la sospecha de que él era una de las personas que eliminaba a las víctimas de la guerra durante los tratamientos. Fue encarcelado y sometido a juicio. Posteriormente fue puesto en libertad provisional.

- En cuanto su padre se vio libre se trasladó a Mbanza-Ngungu, donde había quedado la familia, y temiendo por la suerte de todos, tomó la decisión de abandonar el país. En el mes de julio de 2001 viajaron a Angola.

- "A pesar de estar fuera del Congo su padre no se sentía seguro y sufría por poner en peligro a los miembros de su familia. Como una forma de protegerla, y sin tomarle su parecer, habló con un miembro de la tripulación de un barco que zarpaba en unos días para que se la llevara lejos. Ella se enteró a sólo unas horas de partir; su padre la llevó al puerto y la encargó a una persona, entregándole minutos antes su tarjeta de identidad".

Estima la Sala que en este caso bastaría la simple lectura de las alegaciones de la solicitante -prescindiendo incluso de considerar la falta de respaldo probatorio, aun indiciario, de sus aseveraciones- para llegar a la conclusión antes expresada, en la medida en que aquellas no refieren ningún tipo de persecución contra la actora, sino que revelan la existencia de una investigación oficial en su país de origen relacionada con la imputación de un grave delito a su padre, motivo por el que éste estuvo privado de libertad y por el que, según cabe deducir de las manifestaciones de la actora, su padre habría eludido la acción de las autoridades, huyendo del país e instalándose con toda la familia en Angola.

Pero es que, además, su salida de Angola tampoco respondió a una situación de persecución personal de la solicitante o un sentimiento de temor fundado y propio de ésta, sino a una sensación de peligro apreciada como tal única y exclusivamente por su padre, que "sin tomarle su parecer, habló con un miembro de la tripulación de un barco que zarpaba en unos días para que se la llevara lejos", enterándose ella "a sólo unas horas de partir".

En consecuencia, cabe concluir afirmando que la recurrente no ha acreditado mínimamente la concurrencia de una causa de las legalmente previstas como idóneas para la consecución del asilo, por lo que la resolución impugnada, que inadmitió a trámite la solicitud ha de reputarse conforme a Derecho, conclusión alcanzada igualmente en su momento por el ACNUR, que como organismo consultivo prestó su conformidad con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado".

Alega la recurrente que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". A continuación, aduce que la resolución administrativa impugnada en el proceso carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado.

CUARTO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un formulario de recurso habitual y acríticamente empleado en otros casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo y 7 de julio de 2005 -recs. 488/2002 y 1679/2002 -) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003 y 1487/2003 ), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica, e imputa a la sentencia de instancia un contenido y unos pronunciamientos que dicha sentencia no contiene

Así, la parte actora insiste en que el acto recurrido carece de la suficiente motivación, y alega, literalmente, lo siguiente: "la sentencia manifiesta que el acto recurrido informa razonablemente sobre la causa de denegación de asilo, sin embargo se limita a recoger de forma insuficiente las causas por las que se deniega la condición de asilado". Esta alegación carece de fundamento por dos razones: primero, porque la Administración no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y segundo, porque lo cierto es que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta cuestión de la motivación del acto, por lo que debería haber sido impugnada, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, lo que la parte actora no ha hecho, de forma que no habiéndose denunciado por la parte recurrente en casación tal incongruencia, no cabe ahora entrar al examen de una cuestión no examinada por el Tribunal a quo, como hemos señalado en numerosas sentencias (v.gr., en sentencias de 22 de septiembre de 2004 -casación 4348/01-, 5 de octubre de 2004 -casación 3956/01-, 11 de abril de 2005 -casación nº 3902/01-, ó 14 de octubre de 2005 -casación nº 4305/2002 -; entre otras muchas).

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el ahora resuelto, se trata de un reproche carente, una vez más, de fundamento, por cuanto que aun cuando la sentencia de instancia contiene alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados (lo que no es correcto, al hallarnos en fase de admisión a trámite y no denegación del asilo), la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haber relatado al solicitar asilo una persecución por motivos protegibles. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca del nivel de la prueba exigible en materia de asilo.

Por lo demás, el escrito de interposición contiene expresiones propias o características de solicitantes de asilo provenientes de otros países. Así, v.gr., dice que la recurrente ha sufrido "hostigamiento, actas de advertencia, amenazas, tortura psíquica"; expresiones estas típicas de los solicitantes de asilo procedentes de Cuba, y ajenas a lo realmente expuesto por la propia actora en su solicitud de asilo, cuya plasmación en este recurso de casación sólo puede explicarse, de nuevo, por haberse transcrito defectuosamente un modelo de recurso pensado para otros casos y otros litigantes.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al presente recurso de casación nº 1448/2004 interpuesto por Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 4 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 522/02, e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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