STS, 19 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5513
Número de Recurso1805/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1805/04 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, y en su recurso 532/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2003 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 28 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de abril de 2005 y por no haberse personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada ante esta Sala, por resolución de 12 de septiembre de 2005 quedó el recurso pendiente de señalamiento.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1805/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 17 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 532/02, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Pedro, contra la resolución de la Delegada del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 2 de abril de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de las Islas Baleares estimó la impugnación y anuló la resolución impugnada. Argumentó el Tribunal que la infracción del artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, según su artículo 57-1, está castigada en primer lugar con la sanción de multa, permitiendo la Ley que en lugar de la multa se imponga la de expulsión, lo que exige una motivación específica que no existe en el caso de autos, razón por la cual la Sala de instancia estima el recurso y anula la resolución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación.

Se alega, en primer lugar, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de sus artículos 33.1 y 67.1, por haber fundado la Sala de instancia su fallo estimatorio en un motivo, (a saber, no haber justificado la Administración, en la resolución impugnada, por qué impuso la sanción de expulsión y no la de multa), que no había sido objeto de debate procesal.

CUARTO

Este motivo impugnatorio debe ser acogido pues, en efecto, un examen del escrito de demanda y de los motivos impugnatorios articulados en la misma permite concluir inmediatamente que en ningún momento se hace referencia en dicho escrito de demanda a la motivación insuficiente de la resolución combatida y a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Por otra parte, la Sala de instancia no hizo uso de la facultad procesal prevista en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que las partes, y singularmente la Administración recurrente en casación, carecieron de oportunidad alguna para formular alegaciones sobre la posible falta de motivación ya referida, en el que la Sala de Instancia funda finalmente la sentencia combatida.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar este primer motivo de casación, con la consiguiente reposición de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes según lo indicado en el precitado artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y resuelva luego en consecuencia.

Ello hace improcedente el examen del segundo motivo de casación, por cuanto la estimación del primero produce los efectos de casación de la sentencia y retroacción de actuaciones a fin de que se dicte otra una vez subsanado el defecto procesal apreciado.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una condena en las costas de casación, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1805/2004, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 532/2002, y en su virtud casamos y anulamos la citada sentencia, y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 LJCA y resuelva en consecuencia. Sin que haya lugar a condena en costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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