STS, 20 de Julio de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5419
Número de Recurso2627/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2627/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 24 de febrero de 2000 -recaída en los autos 736/1999-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 3 de julio de 1998, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia a Dª Maribel, nacional de Colombia, que ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación representada por el procurador D. Carlos Valero Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de febrero de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 736/99, interpuesto por la representación de Dña. Maribel, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación de la titular del Departamento) de 3 de julio de 1998, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española por residencia como ha solicitado. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 27 de abril de 2000, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 46.1, 51.1.d) y 69.c) y e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. El segundo motivo se aduce en base a la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional. El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

El cuarto motivo, aducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, o bien, subsidiariamente, que case y anule la sentencia recurrida, con declaración de que el acto administrativo denegatorio de la nacionalidad se ajustó a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de Dª Maribel evacua dicho trámite, en escrito de 2 de enero de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, y confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los términos en que se plantea por la Abogacía del Estado los tres primeros motivos de casación bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, éstos deben ser analizados conjuntamente, pues en ellos se denuncia, según se aprecia de los preceptos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, en la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse el Tribunal a quo sobre la causa de inadmisibilidad planteada, al amparo del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional: "que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

SEGUNDO

La mera lectura de la sentencia recurrida, revela que la Sala de instancia omitió pronunciarse sobre esta excepción procesal aducida pro el representante y defensor de la Administración demandada en su escrito de contestación de la demanda de autos.

Esta omisión acarrea de suyo la estimación de estos motivos de casación, ya que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, y, por ende, en falta de motivación: "sententia deffinit totam litem", y consiguientemnte, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, casamos en este particular la sentencia recurrida y debemos pronunciarnos sobre la viabilidad de la excepción invocada.

Sostiene la parte recurrente que el recurso contencioso-administrativo se presentó por la demandante el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve en el registro de la Audiencia Nacional y la resolución denegatoria de la nacionalidad española fue notificada por el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho; hecho que expresamente reconoce la propia recurrente en su escrito de comunicación previa, fechado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Y, en base a estos datos, considera que entre la fecha de la notificación y la fecha de interposición habían transcurrido sobradamente los dos meses computados desde el día siguiente a la notificación que exige el artículo 45.2 de la vigente Ley Jurisdiccional aplicable a este recurso en razón a la fecha en que se interpuso conforme a la Disposición Transitoria segunda de la Ley de 14 de julio de 1998.

Este razonamiento sería impecable en atención a los datos que nos suministra la parte recurrente y que como tales obran en el expediente administrativo y en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, si la demandante, a quien se le denegó la nacionalidad española, no hubiera solicitado los beneficios de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo artículo 16 se decanta por un sistema interruptivo del plazo de interposición al afirmar que "cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción quedará interrumpida", añadiéndose al inicio del párrafo cuarto: "el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado (...) o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión" y en el caso que enjuiciamos consta en autos que la solicitante solicitó nombramiento de Abogado de Procurador de oficio, que fueron designados por los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid el doce y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y éstos interpusieron el recurso contencioso-administrativo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que procede rechazar la citada causa de inadmisibilidad al recurso.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación se denuncia al amparo del artículo 88.1.d), la vulneración del artículo 22.4 del Código Civil, pues la sentencia recurrida anula la denegación de nacionalidad porque entiende acreditada la buena conducta cívica de la recurrente y desvirtuado el informe policial en que se amparó la resolución administrativa recurrida.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues como señala el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, hay que tener en cuenta que uno de los datos que se deben observar para la justificación de la buena conducta a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia son los posibles antecedentes policiales o penales del solicitante y como esta Sala del Tribunal Supremo ha recordado, entre otras, en sus sentencias de dieciséis de marzo y veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y diecisiete de diciembre de dos mil, que es jurisprudencia consolidada la que declara que la cancelación de los antecedentes penales impide que las conductas que determinaron los mismos puedan ser tenidos en cuenta para denegar permisos administrativos o licencias necesarios para el ejercicio de actividades que requieran que el solicitante cumple con el requisito de la buena conducta, y en estas mismas sentencias se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en su sentencia 174/1996, de once de noviembre, según la cual la apreciación de una falta de buena conducta como consecuencia de unos antecedentes penales cancelados por rehabilitación pueda suponer una infracción del principio constitucional de legalidad de la pena y de la finalidad de la misma.

Aunque la cancelación de los antecedentes policiales no sea suficiente para tener por acreditado el requisito de la buen conducta cívica, la Sala de instancia ha declarado, una vez valoradas todas las pruebas practicadas, que no puede admitirse que en la demandante concurra una mala conducta cívica que le impida acceder a la nacionalidad española ya que, por el contrario, la recurrente ha acreditado una conducta cívica sin incumplimientos de las normas penales o de deberes jurídicos de transcendencia social (administrativos, laborales, fiscales) impuestos por normas de otra naturaleza, disponiendo de medios de vida, domicilio en convivencia familiar estable y participando en actividades de formación para la mujer, sin constancia acreditada de actuaciones contrarias al normal desenvolvimiento de la convivencia social.

Entendemos, pues, que por la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras sentencias de veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veinticuatro de abril y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y siete de octubre y diecinueve de dos mil, según la cual esta Jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido correcta y justa, llegándose a la conclusión de que en este caso concreto no lo fue, por lo que se declara contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada y se accede a la pretensión formulada al reunir el demandante todos los presupuestos o requisitos objetivos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal, que también fueron favorables a la concesión de la nacionalidad española.

CUARTO

Estimando el primer motivo de impugnación, procede, según dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacer especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en este recurso, así como los devengados en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, Sección Tercera, de fecha 24 de febrero de 2000, recaída en los autos 736/1999, que anulamos y dejamos sin efecto, y con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Maribel contra la resolución del Ministerio de Justicia de tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia la que anulamos por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho de la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española por residencia; sin imposición de las costas originadas con este recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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