SAP Baleares 478/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2002:2350
Número de Recurso267/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 478

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a diez y ocho de septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº 703/00, Rollo de Sala nº 267/02, entre partes, de una como demandada - apelante FERROVIAL AGROMAN, S. A., representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero, y de otra, como actora - apelada Dña. Elena , representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. José María Losa Reverte y Dña. Regina Vallés Bezares. ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 10 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau en nombre y representación de Dña. Elena contra la entidad Ferrovial Agroman, S. A., le condeno a abonar a la actora la suma de 2.812.154 pesetas; y can expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad demandada Ferrovial Agroman, S. A., recurre la sentencia que la condena a abonar a la perjudicada la cantidad de 2.812.154 pesetas, hay 16.901'39 euros, en concepto de indemnización par responsabilidad extracontractual a raíz de una caída sufrida por la actora en las obras que venía realizando la demandada en la calle Socorro de esta ciudad, alegando como motivos de impugnación la falta de acreditación por la demandante de la debida relación de causalidad entre las caída a consecuencia de las obras y las lesiones sufridas, y, subsidiariamente, la improcedencia del "quantum" al no tomar en cuenta que las lesiones y secuelas san mera agravación de las que venía padeciendo con anterioridad al accidente, por aplicación indebida del baremo vigente en la fecha de la sentencia y no el de la fecha del siniestro y del factor de corrección al no acreditar la perjudicada que trabajase.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad por culpa extracontractual ejercitada en la demanda se funda en la caída sufrida por la demandante alrededor de las 20 horas del día 20 de julio de 2000, al salir de su domicilio y pisar el tablón que daba paso desde el portal de la calle a la calzada, cediendo la valla protectora y precipitándose dentro de una zanja, causándose lesiones consistentes en cervicalgia; caída que la demandante atribuye a negligencia o error de los empleadas de la empresa constructora demandada al no sujetar convenientemente las vallas de protección del paso de peatones. La demandada entiende que la perjudicada no ha probado, como considera la sentencia apelada, que las lesiones se las causara a consecuencia de la caída al pisar la pasarela que salvaba la zanja abierta frente al portal de su domicilio, por ser insuficientes los partes médicas acompañados con la demanda y la testifical rendida por el esposo de la lesionada y un vecino, ciertamente no mencionados en la relación fáctica, en que se apoya la juzgadora de instancia por dar por probada la debida relación de causalidad, insistiendo en la motivación del recurso en la infracción del articulo 1.902 del Código Civil por falta de prueba de tan esencial requisito. Ciertamente, es requisito esencial de la existencia de responsabilidad civil extracontractual, y está en la base del articulo 1.902 del Código Civil, la relación de causalidad entre la conducta del...

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