SAP Almería 51/2001, 21 de Febrero de 2001

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2001:219
Número de Recurso291/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2001
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO...

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

    MAGISTRADOS:

    Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

  2. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

    En la Ciudad de Almería, a 21 de febrero de 2001.

    La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 291/00, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 46/99, sobre JUICIO VERBAL POR HECHOS DE TRÁFICO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Octavio , y de otra, como DEMANDADA, d. Simón y la entidad aseguradora "La Estrella, S.A.", cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, representada la primera, ante dicho Juzgado, por la Procurador Dª. Olga García Gandia y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez, y la segunda representada por la Procurador Dª. María del Carmen Gallego Echevarría y dirigida por la Letrado Dª. María del Carmen López Saracho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1999, estimando parcialmente la pretensión actora y condenando a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de

1.756.214 ptas., imponiendo y condenando, además, a la entidad aseguradora demandada, al pago del interés legal correspondiente, incrementado en un 50%, sin que en ningún caso el interés anual sea inferior al 20%, y al otro demandado, al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; condenando, igualmente, a dichos demandados, al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada "La Estrella, S.A.", se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia apreciando la culpa exclusiva de la víctima, o, alternativamente, compensación de culpas, reduciendo, en este caso, las indemnizaciones concedidas, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parteapelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 9 de febrero de 2001 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en la sentencia recurrida, se ejercita en la presente litis una acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana, al amparo del art. 1902 del Código Civil, y sustentada dicha acción en un hecho de tráfico, en concreto, en el atropello de un peatón por parte del conductor del turismo asegurado en la entidad codemandada y ahora apelante.

La mencionada sentencia, como se ha expuesto, acoge parcialmente la pretensión actora, y frente a tal estimación se alza la citada entidad, invocando varios motivos de impugnación: en primer lugar, que debe apreciarse la culpa exclusiva de la víctima; y en segundo lugar, de modo alternativo, que debe apreciarse compensación de culpas, (al menos un 75% para el peatón demandante), y en este caso, debe aplicarse el baremo vigente a la fecha del siniestro, debe concederse menor puntuación a las secuelas, debe concederse, también, menor porcentaje como factor de corrección por perjuicios económicos, y, finalmente, no debe imponerse el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO

En orden al primer y esencial motivo de impugnación, esto es, a la culpa exclusiva de la víctima, es cierto, como indica la parte recurrente, que no nos hallamos ante un juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, sino ante un procedimiento declarativo, en el que, como se ha dicho, se ejercita la acción prevista en el art. 1902 del Código Civil; ahora bien, es igualmente cierto y sabido que los criterios genéricos imperantes en materia de culpa extracontractual, basados en los principios de protección al perjudicado, de socialización del riesgo y de "cuius commodum eius incommodum", se han orientado, desde un punto de vista procesal, hacia una interpretación cada vez más objetiva de la responsabilidad extracontractual, presumiéndose, en general, culposa, toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable mientras el agente no demuestre haber actuado con la diligencia debida. Inversión ésta, de la carga de la prueba, que ha de aplicarse al caso que nos ocupa, puesto que la colisión enjuiciada no se produce entre dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo, sino entre un vehículo de motor y un peatón.

Por ello, ante el atropello del referido peatón, es a la parte demandada a quien le incumbe probar que el conductor del turismo actuó en todo momento con la diligencia debida y que fue el peatón quien con su conducta originó, en mayor o menor medida, el accidente litigioso.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en primera instancia, los datos que pueden estimarse acreditados sobre el referido accidente, son los siguientes: que dicho accidente tuvo lugar sobre las tres de la madrugada del día 3 de agosto de 1997, (madrugada de sábado a domingo), en una calle del Puerto Deportivo de Aguadulce, en una zona bien iluminada, destinada a la diversión de la juventud, y en esos momentos con tráfico denso, como se constata en el...

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