SAP Girona 111/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:518
Número de Recurso397/2004
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 397/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES

Procedimiento: nº 124/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 111/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Federico, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y

defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS CASAS .

Ha sido parte apelada FRIGORIFICS DE L'EMPORDA S.A. representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. CARLOS ADOLF MAC CRASH: Y CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procuradora Dña. MERCÉ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI SANT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Federico contra Frigorifics De L'Empordá y Catalana Occidente.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " DESESTIMANT la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Irene Gumà Torramilans, en nom i representació de Federico, contra l'empresa Frigorifics de L'Empordà, SA (FRIDASA) i l'entitat asseguradora Catalana Occidente, amb expressa imposició de les costes causades en aquesta instància a la demandant".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9/3/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana, art. 1902 C.C., por la que se reclama a las codemandadas la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de D. Victor Manuel, recayó sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda, al no haber demostrado la parte actora que los hechos ocurrieron en la forma que se describe en la misma, ni la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la responsabilidad extracontractual, es decir, la acción u omisión culposa o negligente de la codemandada, ni el nexo causal entre esta y el fallecimiento del esposo de la demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alegó la necesidad de práctica de pruebas no admitidas en la primera instancia, en garantía de la tutela judicial efectiva, resolviéndose por este Tribunal sobre la petición de prueba en la segunda instancia, mediante autos de 1 de octubre y 9 de noviembre de 2004, y admitiendo la prueba pericial que se propuso en la audiencia previa y que fue denegada tras el oportuno recurso de reposición y formulación de protesta, rechazándose las demás pruebas solicitadas en la alzada por los motivos que en aquellas resoluciones se consignaron, sin que proceda la reiteración de dichos argumentos en esta sentencia.

TERCERO

Discrepa la parte actora apelante de la argumentación efectuada por el órgano "a quo", y considera que se cumplen todos los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente para que se estime la responsabilidad de las codemandadas, alegando en definitiva error en la apreciación de la prueba.

Los hechos origen de la presente litis datan del 16 de marzo de 2001 cuando D. Victor Manuel, esposo de la actora Dña. Federico se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa Frigorifics de l'Empodá S.A. (FRIDASA), presentado sus servicios por cuenta de la entidad SERVICARNE SCCL, cuando sobre las 15,30 horas, al transitar por una escalera cayó golpeándose en la cabeza y produciéndose hematoma fronto parietal izquierdo, fractura de cráneo, hemorragia subdural y hemorragia encefálica, a consecuencia de lo cual falleció.

En la sentencia apelada se efectúa una completa y ponderada valoración de la prueba practicada, concluyendo que el estado actual de la escalera en la cual cayó el Sr. Victor Manuel, es el mismo que tenía cuando ocurrió el accidente y que este no se produjo por falta de medidas de seguridad, ya que la escalera en cuestión no necesitaba especiales medidas porque no se desarrollaba a través de la misma ninguna actividad peligrosa, más allá de servir de medio de ascenso y descenso entre la planta inferior y la superior para acceder a las oficinas de la empresa.

También se rechaza el argumento de la falta de higiene y limpieza en el momento del accidente, como causa de la caída del fallecido por la escalera, en base a declaraciones de especial relevancia en este concreto extremo.

Mantiene la parte apelante que ante el hecho incontrovertido de que hubo un accidente en las instalaciones de FRIDASA a consecuencia del cual falleció el Sr. Victor Manuel, quien tenía la carga de demostrar fehacientemente que la culpa del accidente fue exclusiva del perjudicado son precisamente de las entidades codemandadas, lo cual no ha sido posible.

Sin embargo, el progresivo aumento de la objetivación de la culpa en el ámbito de la interpretación y aplicación del art. 1902 C.C. no excluye sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro Derecho. Consecuencia de ello, según reiterada jurisprudencia (SSTS 18 abril 2002, 2 abril 1996, 29 mayo 1995, 13 febrero 1993), es que la objetivación alcanza de entrada al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiéndose la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos, -daño y nexo causal-, de modo que, en todos aquellos casos en que prima la presunción de culpa, la imputación de responsabilidad deberá basarse en una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y el daño, que haga patente la culpabilidad que obliga a...

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