SAP Madrid 594/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:16999
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00594/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7036653 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 646 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: TELEFONICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A

Procurador: JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 476/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandadas-apelantes MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. Y CONALBER, S.A., representadas por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendidas por Letrado, y de otra como demandante-apelada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Jose Antonio Vicente-Arche Rodríguez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda presentada por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. Y CONALBER S.A., debo condenar y condeno a estas con carácter solidario a que abonen al actor la cantidad de 6.685,53 Euros, más de las costas causadas. La entidad aseguradora abonara además, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandadas. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 21 de marzo de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil «Telefónica de España, S.A.U.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las también entidades mercantiles «Conalber, S.A.» y «Mapfre Industrial, S.A.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en la que se condene a las partes demandadas a pagar solidariamente a mi representada la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos de euro (6.685,53 Euros) más los intereses legales y las costas del juicio».

(2) Turnado en fecha 22 de marzo de 2005 el conocimiento de la precitada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2005 requerir a la parte actora la presentación del modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil; constando unido documento de liquidación de 18 de marzo anterior.

(3) Por Auto de 27 de abril de 2005 el Juzgado «a quo» resolvió admitir a trámite la demanda y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento de la misma para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de junio de 2005 compareció en autos la representación procesal común de las entidades mercantiles «Conalber, S.A.» y «Mapfre Industrial, S.A.» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con cuantos más pronunciamientos sean favorables a esta parte condenando a la parte demandante al abono de las costas del proceso por su temeridad».

(5) Por proveído de 1 de septiembre de 2005 el Juzgado «a quo» acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 22 de marzo de 2006 en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 14 de febrero de 2007 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, en fecha 1 de marzo de 2007 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de marzo de 2007 la representación procesal de la parte codemandada vencida «Mapfre Industrial, S.A.S.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 20 de abril de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro general en fecha 10 de mayo de 2007, la representación procesal de las entidades mercantiles «Conalber, S.A.» y «Mapfre Industrial, S.A.S.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES.- Antecedentes.- La demanda presentada por la compañía Telefónica se basa en que en las obras de canalización llevadas a cabo por Conalber en las estribaciones de Somosierra se rompió una conducción de cable tritubo de fibra óptica de dicha compañía, exigiendo el pago de la reparación. La base de su pretensión es que la demandada actúo negligentemente al "atacar el subsuelo sin pedir planos de la instalación".

Como se ha visto en el juicio dicha base fáctica es absolutamente falsa.

PRIMERA

Al primer Fundamento de Derecho.-

En el primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, se hace exposición sucinta de la base fáctica de las pretensiones de las partes, pero se hace omisión de datos trascendentales que sustentan dichas pretensiones y que han de ser tenidas en cuenta para la resolución de la demanda.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que Telefónica basa su acción extracontractual en una "omisión de diligencia que constituye motivo suficiente para exigir a la parte demandada responsabilidad por culpa " y que consistió en: "que la entidad Conalber atacó el subsuelo sin que a esta parte le conste que, previamente a la ejecución de las obras se hubieran solicitado de mi representada información o planos de los servicios existentes, con el fin de evitar posibles interferencias con las instalaciones de telefónica allí situadas, y a pesar de la existencia de signos evidentes que delataban las instalaciones de Telefónica como son los mojones de unos 40 cm. de altura, de color blanco, con las letras CTNE, próximos al siniestro, infringiendo con ello las más elementales normas de cuidado".

La Sentencia no recoge en su primer fundamento otra formulación por parte del demandante sino que se solicita una serie de daños por una rotura, siendo indiferente el cómo y el por qué de dicha rotura, ni recogiendo los hechos en que basa el demandante su reclamación, lo que es incongruente con lo pedido, puesto que no existen más hechos que enjuiciar que los que trae el demandante ante el Juzgado, que resultarán ciertos o falsos, pero de los que en modo alguno puede prescindir el Juez, por estar vinculado precisamente al relato fáctico que le exponen las partes.

En segundo lugar, refiere la Sentencia que esta parte solicitó el plano de conducciones, lo que no se entendería sino se hubiera alegado por la contraria que no lo hizo, que incluso exigió la presencia de operario que marcó la zona, y que el marcaje fue del todo inexacto, pero además esta parte alegó en su contestación varios puntos esenciales y que prueban la deficiente instalación de telefónica:

  1. - La canalización estaba a escasos centímetros del suelo y no a más de 80 cm. como se expone en la Sentencia.

  2. - Los mojones señalizadores, no eran del cable de fibra óptica que resultó dañado sino de una conducción muy antigua de cable coaxial.

  3. - La valoración de los daños reclamada se...

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