SAP Baleares 94/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:998
Número de Recurso643/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00094/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 643/05

Autos nº 306/04

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 94/06

En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Celestina, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JUAN JOSÉ MASCARÓ HUGUET, y como parte demandada-apelada MENORCA HOME CARE y Dª Mónica, no personados en esta alzada y en su representación en primera instancia el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª BEGOÑA JUSUE HERNÁNDEZ, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FERNANDO CABALLERO VISSER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 1 de septiembre de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 306/04 , de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de Dña. Celestina, contra la entidad "Menorca Home Care", y contra Dña. Mónica, representadas por la Procuradora Sra. Jusué, debo CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a que abonen a la mencionada actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (796 ¤.). Dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, devengará el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Sin expresa condena en costas, cada parte asumirá las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, Dña. Celestina, ejercitaba acción contra la entidad "Menorca Home Care" y contra su administradora, Dña. Mónica, solicitando una condena de la parte demandada al pago de la cantidad que 7.796 ¤; acción que se fundaba en los pretendidos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de la parte demanda, al haber propiciado una intervención de destrucción de una parte de la balaustrada de una terraza en apartamento propiedad de la actora, cuando no habría de ser dicho apartamento objeto de ninguna demolición para un posterior arreglo, sino otro de unos vecinos, de cuya conservación se ocupaba la parte demandada. Se extiende dicha reclamación tanto en cuanto al daño en sí mismo causado, como en la consecuencia de lucro cesante que el referido hecho, y su tardía y defectuosa reparación, le produjo a la hoy demandante, por cuanto que, por tales motivos, dado el estado en que quedó la vivienda, fue imposible alquilarla, perdiéndose todos los alquileres que debería haber percibido la actora por arrendar dicha vivienda durante la temporada de junio a septiembre de 2003, como tenía acordado con la entidad Safer, Menorca Holidays. En consecuencia, solicitaba el pago de 796 ¤ en concepto daño emergente, en concreto por el precio de la reparación de la balaustrada, y 7.000 ¤ en concepto de lucro cesante por los alquileres dejados de percibir.

La parte demandada, tras explicar que MENORCA HOME CARE no es sino la marca que distingue los servicios que presta la entidad mercantil MEHOCA SERVEIS S.L., se opuso a las pretensiones de la parte demandante puesto que, aún reconociendo la indebida intervención, que se atribuía a un error de identificación de los apartamentos en que debían acometerse determinadas obras, afirmaba que se efectuó una pronta reparación de lo destruido y dañado, sin que se pudiera culminar completamente tal reparación emprendida, por haberlo impedido así la hoy actora; se niega igualmente el pago de cantidad alguna por lucro cesante, por haberse alquilado la vivienda con normalidad durante esa temporada estival, y por no impedir el alquiler el estado de reparación efectuado. Por todo ello, y aludiendo igualmente a la falta de razón de ser de la inclusión en la posición procesal demandada de la Sra. Mónica, ajena a los hechos objeto de autos, terminó solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá:

· Ejercita la parte demandante acción de reclamación de cantidad con fundamento en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil . Al respecto se ha de comenzar diciendo que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual a que responde el pleito, encontrando su encuadre fundamentalmente en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , de acuerdo con reiterada jurisprudencia correspondía a la propia parte reclamante o perjudicada la acreditación de los elementos relativos a la actividad dañosa, el nexo causal y el daño producido, mientras que a la reclamada le ha de corresponder, básicamente, la acreditación relativa a que, si el mismo se produjo, no fue debido a su culpa o negligencia.

· En el supuesto no cabe duda, resultando indiscutido, que, respecto del hecho originario de la indebida intervención que dio lugar a la demolición de la balaustrada, concurrirían los requisitos exigidos para la declaración de la mencionada responsabilidad, debiendo añadirse también que el carácter insuficiente o inadecuado de la reparación acometida no ha de impedir la mencionada declaración de dicha responsabilidad de la parte demandada, aceptándose la pretensión ejercitada en el extremo relativo al daño emergente, no resultando de la prueba que deba hacerse lo mismo respecto de una hipotética y limitada posibilidad de concesión de lucro cesante.

· En conclusión que se anticipa a modo de resumen, y que se ha de explicar en los siguientes fundamentos jurídicos, se estima que el arreglo verificado -más el intentado completar-, por un lado, habría de ser insuficiente respuesta resarcitoria del mencionado daño emergente, mas, por otro lado, habría de tener teóricamente -aunque no en la práctica en el caso-, una limitada incidencia en el extremo relativo al pretendido lucro cesante -que constituyó el verdadero punto de discusión del pleito-.

· Con carácter previo al análisis de esas dos cuestiones, se ha de decir que la inclusión de la Sra. Mónica en el círculo de los obligados frente a la petición efectuada por la parte demandante se ha de considerar correcta, de acuerdo con los principios que rigen en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en la que nos encontramos. Frente a la perjudicada, y a diferencia de lo que se pretendería por la parte demandante (minuto 109 de la cinta de vídeo, c.v.), no puede excepcionarse la falta de responsabilidad personal de dicha demandada, por actuar por cuenta de la empresa. Por el contrario, se ha de recordar que en el artículo 1.903 del Código Civil , y por lo que importa al caso, se dispone que la obligación que impone el artículo anterior -reparar el daño causado cuando ha intervenido acción u omisión negligente-, es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. En su consecuencia, atendiendo a que, tanto por el Sr. Armando, como el Sr. Ernesto (ms. 72 Y 96 de la c.v.) aludieron a que el encargo les fue verificado por la Sra. Mónica, y que, de acuerdo con este último testigo, fue la demandada -a quien denominaba como su jefe-, la que decidió lo que había que hacer, se entendió extensible la condena a dicha persona física.

· Abordando, por consiguiente este primer aspecto del perjuicio causado, y atendiendo no solamente a la reparación efectivamente realizada, sino a la que hubiera sido su proyectado complemento -en intento frustrado por así haberlo impedido la propiedad, como se vino a reconocer por la misma (m. 12,45" de la c.v), en extremo confirmado por el propio Don. Armando (m. 79 de la c.v), y ratificado en sus precisos términos por el Sr. José (m. 51,50"de la c.v)-, ha de insistirse en que -como, por otra parte pareció tener comprensión en la parte demandada como límite de aceptación del perjuicio (m. 116 de la c.v.), en relación con las...

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