SAP Málaga 480/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2003:2483
Número de Recurso965/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 480

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 965/2002

JUICIO N° 266/2001

En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONSORCIO THEIA A IE. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZALEZ PEÑA, MARIA DEL MAR y defendido por el Letrado D. ELISA BLAZQUEZ BUCETA. Es parte recurrida TAILLEFER Y ASOCIADOS SL. que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. GARCIA-FERRER PORRAS, JAVIER, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/06/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando plenamente la demanda planteada por CONSORCIO THEIA AIE contra TAILLEFER Y ASOCIADOS SL. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17/06/03 quedando visto para sentencia.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento absolutorio de la instancia, comparece ante esta alzada la entidad actora, que ejercitó acción de reclamación del cumplimiento de la obligación de reparar los daños causados -la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana, recogida en el art. 1902 del CCpor razón de su inclusión con mala fe y abuso de derecho entre los codemandados en el procedimiento n° 328/98, del que resultó absuelta. Acción que corrió suerte adversa en primera instancia, la misma que debe seguir ahora, pues por más que se insista en los argumentos ya aducidos en la demanda y en la ampliación de hechos de esta alzada referidos a un informe pericial que hace exclusivamente a las relaciones Taillefer y Asociados SL y Franchirend, y se alegue error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que en modo alguno se alcanza otra conclusión que la dictada, que se comparte y da por reproducida, cuando resuelve desestimando íntegramente la demanda, por entender no acreditada la mala fe en el ejercicio de la acción judicial, y mucho menos la realidad de los perjuicios.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial conocida, a tal efecto, la expresiva de que la viabilidad del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia, de suerte que, los daños y perjuicios que acreditadamente sean consecuencia directa e inmediatamente del ejercicio de tal acción judicial, han de reputarse indemnizables en vía de reparación, en los casos en que ésta acción resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda (sentencias, por todas, de 27 de mayo de 1988 o 5 de junio de 1995). Por lo que, en definitiva, lo que de verdad interesa a los efectos de la pretensión indemnizatoria es si la acción se promovió o no dentro de los límites normales del derecho a obtener del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, ya que de haberse sobrepasado manifiestamente aquellos límites, deberá entenderse que es procedente la indemnización, con base en el art. 7.2 del ...

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