SAN, 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:1504
Número de Recurso418/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Alexander, representado por

la Procuradora Dª. VIRGINIA CAMACHO VILLAR, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre DERECHO DE ASILO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 24 de enero de 2001, el recurrente, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo político en España, haciendo constar en el apartado de la solicitud correspondiente a los motivos de la persecución sufrida, lo siguiente:

    "... A mediados de agosto del año 2000, le hicieron una llamada a su domicilio, diciendo que tenía que pagar mensualmente una cuota a las milicias urbanas de las FARC, pensó que era una broma. Al mes, hicieron una nueva llamada, diciendo lo mismo. A mediados de octubre fue amenazado de muerte, telefónicamente, que si no pagaba le matarían a él y a su compañera. Tuvo que irse a otra ciudad, mientras lograba salir de su país... Tenía que pagar a final de mes cinco millones de pesos.... Presenta denuncia sobre extorsión".

  2. ) La solicitud de asilo del recurrente fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2003.

    La citada resolución administrativa denegó la solicitud de asilo, esencialmente, porque los hechos alegados por el solicitante no constituían, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se habían producido, y atendiendo a las circunstancias personales del peticionario, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra; el relato del solicitante resultaba genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaban la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no podía considerarse que se hubiera establecido suficientemente tal persecución, sin que se dedujeran del expediente administrativo otros elementos que indicaran que la misma hubiera existido, o que el solicitante pudiera temer fundadamente sufrirla; el solicitante alegaba una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, podía encontrar protección eficaz en el mismo; y los elementos probatorios aportados por el solicitante no podían considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que dichos elementos presentaban contradicciones sustanciales con su relato.

    Por todo ello, la resolución denegatoria concluía que no se apreciaba en el supuesto examinado la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que permitieran reconocer al solicitante la condición de refugiado, y no concurrían razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

  3. ) Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

El escrito de demanda, después de reproducir los motivos de persecución recogidos en la solicitud de asilo, concluye con la súplica de que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, y se reconozca el recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación,...

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