SAP Córdoba 213/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2004:1271
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 213/04

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 262/2004

AUTOS J. ORDINARIO Nº 912/2003

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. Ordinario nº 912/03, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CÓRDOBA , entre el demandante Encarna representado por el/la Procurador/a SRA. LEÑA MEJIAS, y defendido por el/la Letrado/a SR. MANZANO SERRANO, y demandados Aurelio Y CÍA. DE SEGUROS MERCURIO representados por el/la Procurador/a SRA. GONZALEZ SANTA-CRUZ, INES y defendido por el/la Letrado/a SR. LOPEZ MOYA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en las actuaciones, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/5/04 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de Doña Encarna contra Don Aurelio y la entidad aseguradora MERCURIO S.A., y, en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la demandante."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Encarna , que fué admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La litis que en este grado de apelación enjuicia ahora la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna trae causa del accidente de circulación padecido por ésta el día 10 de noviembre de 2000 cuando se hallaba junto al bordillo del acerado, contiguo al paso de peatones ubidado en la Avenida Ronda de los Tejares de esta capital, a la altura y frente a la confluencia de la C/ Cruz Conde, en espera de poder cruzar la vía, momento en que es atropellada por el autobús de servicio público municipal, propiedad de AUCORSA, matrícula LA-....-EJ , conducido por el demandado don Aurelio y asegurado por la entidad SEGUROS MERCURIO, S.A., igualmente demandada.

La sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, esto es, de la posible negligencia del conductor demandado, absuelve a éste y a su aseguradora de la demanda por entender concurre la prescripción de la acción al haber transcurrido un año desde el último acto interruptivo provocado por la celebración del acto de conciliación el día 11 de junio de 2002.

Para una correcta inteligencia de la presente resolución, y al objeto de analizar si en realidad la acción que se ejercita en los presentes autos está o no prescrita por el trancurso del plazo del año fijado en el artículo 1968.2 del Código Civil , se hace preciso delimitar el siguiente iter cronológico de los hechos ocurridos tras el accidente, pues obviamente el dies a quo para el inicio del cómputo de mentado plazo cuando de lesiones se trata no suele coincidir con el día en que acaece aquél. Así, en consecuencia, merecen ser destacadas las siguientes fechas: a) el 6 de abril de 2001 el médico forense concede la declaración de sanidad mediante un informe en el que apreció en la Sra. Encarna un esguince cervical, policontusiones, con contusión dorsal y hombro izquierdo y fractura de cúpula de radio derecho, lesiones de las que tardó en curar con impedimento 140 días, reconociendo como secuelas una sobrecarga y dolor cervicodorsal de carácter leve-moderado (,cervicalgia sin irritación braquial") y un codo doloroso; b) el 29 de mayo de 2001 se dicta por esta misma Sala auto de archivo de las Diligencias Previas incoadas en su día como consecuencia de la denuncia interpuesta por la recurrente; c) en 17 de abril de 2002 se decude por la referida Sra. Encarna acto de conciliación que tuvo lugar sin avenencia el 11 de junio siguiente, como antes quedó especificado; e) en 2 de abril de 2002 la lesionada, en vista de que las cefaleas y mareos no remitían, se somete a una prueba de resonancia magnética de columna cervicodorsal realizada por los doctores don Luis Carlos y don Juan Pablo , especialistas en Radiodiagnóstico del Centro Médico Radiológico de esta capital, quienes observan un trastorno degenerativo cervical en la lesionada y una protusión del disco C-4 y C-5; f) con fecha 5 de septiembre de 2002 la apelante se somete a un electroencefalograma en el Hospital de la Ribera de Valencia); g) en 19 de febrero de 2003 es dianosticada por el neurólogo Sr. Claudio de síndrome postraumático con prescripción de nobritol; y h) finalmente, aparece un informe de alta de la paciente de 10 de abril de 2003 emitido por el referido hospital de Valencia.

SEGUNDO

El meollo de la cuestión que con carácter previo ha de analizar ahora la Sala pasa, pues, como quedó apuntado, por la determinación del comienzo del plazo en el caso de lesiones, cuestión que ha sido objeto de encendida diatriba doctrinal y jurisprudencial ante la poca concreción al respecto del Código Civil (artículos 1968.2 y 1969 ); inconcreción que, por el contrario, no se produce en otras legislaciones, como la portuguesa, en la que su Código Civil establece un plazo de prescripción de tres años a contar desde que el dañado tuvo conocimiento del derecho que le asiste, aunque no conozca la extensión integral de los daños, o la alemana o austriaca, para las que es suficiente el conocimiento del hecho dañoso por el dañado para que éste pueda ejercitar una Feststellungsklage, que en nuestro ordenamiento sería una condena genérica, dejando diferida la liquidación del daño o la fijación de las bases de la misma al momento de ejecución de sentencia, solución a la que incluso se abonó la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de enero de 1974 . Sin embargo, al no ser éste el tratamiento de claridad y precisión que nuestro ordenamiento ha concedido a esta cuestión, en los últimos lustros la jurisprudencia ha tenido que ir configurando un cuerpo de doctrina al objeto de clarificar las cosas y de conjugar los principios de justicia intrínseca y seguridad jurídica que entran siempre en colisión a propósito del instituto de la prescripción, observándose que, en beneficio del perjudicado, aquélla ha virado desde la ubicación del dies a quo en la fecha del alta médica hacia la determinación del inicio del cómputo en el día en que el lesionado tiene un completo y definitivo conocimiento de las consecuencias lesivas, deviniendo irrelevante la indicada fecha del alta cuando quedan secuelas susceptibles de mejora, incluso de carácter psíquico ( STS de 8 de ocubre de 1988). Ilustrativa resulta desde esta perspectiva la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de febrero de 2003 , al recoger la jurisprudencia al respecto a propósito de un caso muy semejante al de autos en el que el juzgado apreció la excepción de prescripción que luego desestimó la Sala, si bien éstafinalmente no acogió la demanda por apreciar culpa exclusiva de la víctima.

Y es que, como es bien sabido, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho...

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