Real Decreto 1173/1983, de 16 de marzo, por el que se extiende el Seguro Escolar a los estudiantes griegos que cursen estudios en España.

MarginalBOE-A-1983-13459
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley de 17 de julio de 1953, que estableció el Seguro Escolar, autorizó al Gobierno para extender los beneficios del mismo a los estudiantes hispanoamericanos, portugueses y filipinos, así como a los de los restantes países, cuando existan Tratados o Convenios sobre el particular o una reciprocidad pactada o expresamente reconocida

Dado que en el Acta Final de la Comisión Mixta para la aplicación del Convenio Cultural Hispano-Griego se estableció que los estudiantes españoles en Grecia están cubiertos por la asistencia médica estudiantil, resulta aconsejable extender el Seguro Escolar español a los estudiantes griegos que cursen estudios en España.

En su virtud, con los informes favorables de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se extiende el Seguro Escolar a los estudiantes griegos que cursen estudios en España en los Centros docentes incluidos en su actual campo de aplicación, siempre que reunan los demás requisitos establecidos en los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar.
Art. 2 La cuota anual correspondiente a los estudiantes a que se refiere el presente Real Decreto se establecerá de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia

La parte de cuota a cargo de los alumnos deberá abonarse por los interesados en la Secretaria de los Centros en el momento de formalizar su matrícula. La liquidación a la Mutualidad del Seguro Escolar se llevara a cabo en la forma que por ésta se determine.

Art. 3 Los alumnos a que se refiere el presente Real Decreto gozarán, en la forma que establecen los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar y demás disposiciones complementarias, de las prestaciones por accidente y por enfermedad

En todo caso, el derecho a tales prestaciones queda condicionado a que el accidente o enfermedad sobrevenga en territorio español.

Art. 4 Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Art. 5. 1 Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá efectos retroactivos desde el comienzo del actual curso académico 1982-83.
  1. Los estudiantes griegos matriculados en el mencionado curso académico deberán satisfacer la correspondiente cuota en la Secretaria del Centro donde efectuaron su matrícula.

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall Herrero.

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