SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8711
Número de Recurso939/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 939/2000, se tramita a

instancia de KEGEL, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque

Almendros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 618.570,71 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 1 de diciembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlos y, teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite de formulación de demanda conferido y por devuelto el expediente administrativo, tras los trámites procesales oportunos en su día se dicte Sentencia por la que atendiendo todas las pretensiones de esta parte, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de los presentes autos con expresa imposición de costas a la parte demandada, por los siguientes motivos: a) No haber declarado la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada 5621/99 interpuesto por la Dirección General de Tributos y, en su consecuencia, se declare firme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de abril de 1999, recaída en el expediente de reclamación económico- administrativa 5583/97. b) Subsidiariamente, para el caso de q que no se estime la anterior pretensión, por no haber declarado conforme a Derecho la minusvalía declarada por la sociedad KEGEL en el ejercicio 1993 por la venta de títulos de deuda pública de la República de Austria, así como la deducibilidad de los gastos financieros en que incurrió dicha sociedad para financiar la operación, y, en consecuencia, se anule la liquidación tributaria girada a mi representada. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 17 de octubre de 2002, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de enero de 2003, y mediante providencia de 21 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de septiembre de 2000 (R.G. 5621-99; R.S. 557-00) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, del Ministerio de Economía y Hacienda, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de abril de 1999 que había estimado parcialmente la reclamación nº 28/5583/97, promovida por la Entidad KEGEL, S.A. -ahora recurrente-, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía 102.921.506 pesetas, acuerda: " Estimando el recurso interpuesto ; revocar el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado, y confirmar la liquidación practicada por Resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria".

    La referida reclamación fue interpuesta por la hoy actora contra liquidación que había sido girada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección en fecha 22 de enero de 1997 confirmatoria de la propuesta en el Acta de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, Acta que fue suscrita de conformidad y en la que, entre otros extremos, se hizo constar: 1º) Que el sujeto pasivo había presentado declaración en la que se consignaba una disminución de patrimonio "procedente de la compraventa de bonos de la República de Austria", sin que los rendimientos explícitos por cobro del cupón derivados de los mencionados títulos fuesen computados en la autoliquidación presentada como rendimientos del capital mobiliario, en aplicación del Convenio con Austria para evitar la doble imposición, que los declaraba exentos. 2º) Que, a juicio de la Inspección, no podía admitirse la minusvalía declarada por el sujeto pasivo y aplicada en este ejercicio, al no computarse los intereses percibidos derivados de tales bonos, por entender la Inspección actuaria que en la medida que la rentabilidad financiera de la operación resultó negativa no resulta admisible fiscalmente la minusvalía declarada. 3º) Que tampoco procedía admitir como gasto deducible los gastos financieros derivados de la financiación de la operación. 4º) El Acta se calificaba de previa, de acuerdo con el artículo 50.2 b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al haberse desagregado el hecho imponible y limitarse la Inspección a comprobar las inversiones realizadas en bonos austríacos. 5º) Finalmente, los hechos consignados no constituían a juicio de la Inspección, infracción tributaria y, finalmente, se proponía liquidación en la que la base imponible inicialmente declarada en el ejercicio de referencia y por importe de 4.048.166 pesetas se regularizó en 102.921.506 pesetas, cantidad que debía imputarse a los socios según su porcentaje de participación en el capital de la sociedad, por lo que la propuesta de regularización no contenía cuota a ingresar alguna.

  2. Las cuestiones a dilucidar en el presente recurso y que constituyen la fundamentación jurídica de los motivos alegados por la demandante son idénticos a los ya planteados y resueltos por la Sala en los Recursos nos 942 y 941/2000, interpuestos, respectivamente, por D. Jose Pedro y D. Ernesto, ambos socios, en régimen de transparencia fiscal, de la sociedad ahora recurrente. Por lo tanto, las consideraciones ya hechas por este Tribunal en las sentencias recaídas en los precitados recursos (SSAN de 28 de febrero y 15 de mayo de 2003, respectivamente) han de determinar también la desestimación del presente recurso por entender que el recurso de alzada presentado por el Director General de Tributos que la recurrente tacha de extemporáneo, fue interpuesto por el citado Centro Directivo en tiempo hábil, de acuerdo con el artículo 121.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, al constar en las actuaciones que la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de abril de 1999 se practicó en fecha 5 de julio de 1999 y, respecto de la cuestión de fondo, en aplicación del reiterado criterio de esta misma Sala y Sección respecto del tratamiento tributario de la pretendida "minusvalía" (SSAN de 24 de noviembre de 1988 y de 22 de diciembre de 2001).

  3. Como se ha expresado, en primer lugar se plantea por la parte recurrente la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el Centro Directivo a la vista de lo establecido en los artículos 103, 120 y 121 y concordantes del Real RPREA, aprobado Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

    Debe comenzarse indicando que el artículo 121.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de marzo (RPREA), es el precepto que regula el plazo para la interposición del recurso de alzada en las citadas reclamaciones, señalando al respecto que "el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de éste Reglamento". Añadiéndose en su párrafo 2º que "si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá interponerse el recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el ya indicado plazo de quince días".

    Por su parte el artículo 102 citado indica que "la resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a...

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