STSJ Comunidad Valenciana 684/2006, 15 de Septiembre de 2006
Ponente | MARIA JOSEFA ALONSO MAS |
ECLI | ES:TSJCV:2006:4950 |
Número de Recurso | 27/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 684/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO DE APELACIÓN 27/2006
SENTENCIA Nº 684
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Salvador Bellmont Mora
Magistrados
Don Juan Luis Lorente Almiñana
Doña María José Alonso Mas
Valencia, quince de septiembre de 2006
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Frau Granero, en nombre y
representación de Don Jose María , contra sentencia 433/2005, de veintiuno de diciembre,
dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número ocho de los de Valencia; habiendo
comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
La sentencia ahora recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia, de 28 de diciembre de 2004, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional por período de diez años, por infracción del art. 53 a de la LO 4/2000 .
El actor presentó recurso de apelación, en que solicitó la anulación de la sentencia recurrida y la imposición a la Administración de las costas de la apelación.
El Abogado del Estado solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Elevadas las actuaciones, se acordó por la Sala oficiar al Colegio de Procuradores para que designara uno de oficio al actor; lo que así se verificó.
Se señaló para votación y fallo el día quince de septiembre de 2006, y se designó como ponente a la Ilma. Sra. Doña Amalia Basanta Rodríguez. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.
En estos autos se han observado las formalidades legales.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo presentado por el actor contra la sanción de expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional por período de diez años.
Razona la sentencia que, frente a lo que afirma el recurrente, la sanción de expulsión se halla configurada en el art. 57 de la LO 4/2000 , entre otros supuestos en el caso de la infracción del art. 53 a), como alternativa de la multa, y no como subsidiaria de ella.
Desde esta perspectiva, entiende el Juzgado que no se ha infringido en modo alguno la proporcionalidad; dado que en el acuerdo de incoación consta perfectamente que el actor fue detenido, hallándose indocumentado y afirmando llamarse Rafael , cuando en realidad no es ésta su identidad y además constan dieciséis detenciones anteriores, en las que había llegado a utilizar hasta diez identidades distintas de la suya. Y sigue diciendo la sentencia que en modo alguno el recurrente ha intentado en momento alguno acreditar la estancia regular en el país. A la vista de todo ello, entiende la sentencia que el acuerdo recurrido es razonable cuando afirma como proporcionada la sanción de expulsión con prohibición de entrada por el período temporal máximo.
El recurso de apelación afirma que el apelante reside en España desde hace varios años, teniendo domicilio conocido; lo que a su juicio acreditaría arraigo social y económico por su parte; sin que tampoco haya cometido delito alguno.
Además, que consten detenciones anteriores no sería suficiente, dado que no consta si esas actuaciones han sido por infracciones penales o administrativas, o si se han archivado las actuaciones.
La sanción sería desproporcionada, ya que no se justifica el porqué de la expulsión y no de la multa; lo que infringiría el art. 63 LO 4/2000 . Tampoco se justificaría por qué imponer la sanción de prohibición de entrada precisamente por el máximo legal.
Y, además, la sanción no estaría motivada, lo que la haría nula de pleno derecho-
El Abogado del Estado señala que no se razona qué infracción del Ordenamiento Jurídico habría cometido la sentencia apelada; lo que sería suficiente para desestimar la apelación.
En este sentido, señala que queda acreditado que el actor carecía de la documentación exigida para permanecer en territorio español legalmente, con infracción del art. 11 LO 1/92 y del art. 4 LO 4/2000 ; sin que en modo alguno el recurrente haya intentado probar lo contrario.
En cuanto a la proporcionalidad, una sanción de multa sería inadecuada, dado que el actor carece de medios económicos; sin que tampoco exista arraigo, al no hallarse empadronado y carecer de domicilio conocido o de trabajo, como tampoco acredita la existencia de lazos familiares en España.
Y el art. 57 LO 4/2000 configura la sanción de expulsión como alternativa de la multa; máxime en un caso en que el recurrente nada ha hecho por regularizar su situación.
Lo primero que debe decirse es que nadie discute que el actor haya infringido el art. 53 a) LO 4/2000 . Si bien en la demanda parece cuestionarse la comisión del tipo infractor, tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que, en casos como éste, si a la Administración no le consta la regularidad de la situación del extranjero, sea él quien tenga que acreditarla; sin que por ello se infrinja la presunción de inocencia, dado que en otro caso estaríamos obligando a la Administración a probar un hecho negativo.
En suma, si bien en el Derecho sancionador no rige la regla de distribución de la carga probatoria prevista en el art. 217 LEC , la presunción de inocencia comporta que la Administración deba probar los hechos (por ejemplo, STS de 23 de marzo de 2005, A.3376 y STC 76/90 ); pero, una vez aportada prueba de cargo, sólo cuando existan dudas razonables sobre la comisión de los mismos o sobre la culpabilidad del imputado podrá aplicarse el in dubio pro reo (puede verse también STC 164/2005 y STS de 30 de septiembre de 2005, A.7239 ). Y en este caso el actor no aporta absolutamente ningún indicio que pueda generar esa duda razonable.
Además, consta en el expediente la existencia de dieciséis detenciones, en las que el apelante ha utilizado hasta diez identidades distintas. Y el propio actor reconoce que lleva viviendo en España más de tres años, desde su minoría de edad.
Y, en cuanto al arraigo, el apelante no aduce que tenga vínculos familiares, económicos o laborales con España; lo único que afirma es que se encuentra residiendo en nuestro país desde hace más de tres años.
Son éstos los hechos de que hay que partir, esencialmente.
Alega en primer lugar el recurrente la falta de motivación de la sanción; lo que sería de gran relevancia en cuanto que el TC, en sentencias como la 59/2004 o la 195/2005, así como la 218/2005 , ha afirmado que la potestad sancionadora reside en la Administración, sin que puedan por tanto subsanarse en sede judicial los defectos formales producidos en sede administrativa, como la indefensión o el error en la tipificación; por cuanto, de entenderlo de otro modo, sería el órgano jurisdiccional quien sustituyera a la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora.
Pero el acuerdo sancionador se halla suficiente...
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