ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13376A
Número de Recurso7688/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Moyano Nuñez, en nombre y representación de D. Augusto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2913/01, sobre orden de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de abril de 2.004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, natural de Rumanía, contra la resolución de 29 de mayo de 2001, de la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional y se acuerda la prohibición de entrada en tres años.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, en relación con el 86.4, pues lo que se dice en él al respecto es que : "El presente escrito de preparación del recurso de casación se presenta ... en virtud de lo dispuesto en el art. 88, apartado 1 de la LJCA." Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, que ni siquiera se cita, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que nos lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Las alegaciones formuladas por el recurrente a la providencia de 14 de abril de 2004 no desvirtúan este criterio, pues, como reiteradamente ha dicho esta Sala, se trata de un defecto no subsanable en el escrito de interposición, como pretende el recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2913/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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