SJCA nº 2 146/2011, 10 de Mayo de 2011, de Zaragoza

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
Número de Recurso447/2010

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00146/2011

N11600

C/ COSO, 34,4ª PLANTA

N.I.G: 50297 45 3 2010 0001787

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000447 /2010 /-A/P

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Eutimio

Letrado: MARÍA PILAR BERNABÉU SOLANO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 146/11

En ZARAGOZA, a diez de Mayo de dos mil once.

El Istmo. Sr. D. JAVIER ALBAR GARCIA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza y su partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 447/10-A/P seguidos ante este Juzgado entre partes, de una como recurrente D. Eutimio , representado y defendido por la Letrada Dª. MARIA PILAR BERNABEU SOLANO y de otra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. Y,

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Que por D. Eutimio , se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde estimar su solicitud formulada contra la siguiente actuación administrativa:

Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 10 de Junio de 2010, recaída en expediente nº NUM000 , dimanante de procedimiento sancionador nº 842/69-180-10, por la que se decreta la expulsión de territorio nacional del recurrente D. Eutimio con NIE nº NUM001 , con prohibición de entrada por un periodo de 5 años.

Admitida la solicitud, la cual se tramitó según las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado (art. 78 LJCA ), se citó a las partes para la celebración de juicio oral, solicitando a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente solicitado, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera instruirse para hacer alegaciones en el acto del juicio, habiéndolo hecho y devolviendo el expediente, el cual quedó unido a autos.

Celebrándose con fecha 9 de Mayo de 2011 juicio oral, conforme puede verse en los autos, y quedando los mismos vistos para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de 10-6-2010 del Subdelegado del por el que se acordó la expulsión con prohibición de entrada por cinco años haber sido condenado por delito castigado con pena superior a un año de prisión, conllevando la extinción de la residencia de larga duración de que disponía.

Se alega nulidad del procedimiento, al haberse seguido el procedimiento preferente y que tiene una residencia de larga duración.

Se suscita por el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso, conforme al art. 46 LJCA en relación con el 69 .e, planteándose la inadmisión del mismo.

SEGUNDO

Del expediente resulta que se notificó la resolución el 1-7-2010, folio 26, habiéndose interpuesto el recurso el 12-11- 2010, según sello del Decanato en el escrito.

Como primera cuestión, hay que considerar que el plazo de dos meses se inicia desde el momento en el que se notifica la resolución, y se interrumpe desde que se solicita abogado del turno de oficio hasta que se notifica la designación. El no suspenderlo, evidentemente perjudicaría al recurrente y haría virtualmente imposible presentar el recurso. Sin embargo, el pretender que se inicia el plazo de dos meses desde que se notifica el abogado de oficio, sería un privilegio injustificado, pues quien no puede hacer uso del beneficio de justicia gratuita y no hace uso del turno de oficio ve cómo corre su plazo, y si acude a un abogado cuando faltan cinco días de plazo, éste sólo dispondrá de cinco días de plazo para formular el recurso. Por tanto, la lentitud o desidia en la búsqueda de abogado, sea designado o de oficio, debe recibir el mismo trato, y éste es que el plazo corre en todo caso, con la única excepción de que, si se pide de oficio, se interrumpe el plazo desde que se solicita y mientras dura la tramitación, pero sólo hasta que se le notifica la designa.

Por ello, hay que tener en cuenta el plazo durante el cual estuvo suspendido. Iniciado el plazo de dos meses para recurrir el 1- 7-2010, había corrido hasta el 31-7-2010, pidiéndose abogado de oficio el 4-8-2010, momento en el que se suspendió el plazo, restando por ello todavía un mes y un día, pues había corrido hasta el 31 de julio de 2010. Según el Colegio de Abogados se habría notificado el 13-10-2010, y según la letrada, que presenta otro escrito del Colegio de Abogados, el 15-10-2010, ya que al parecer se notifica por correo no certificado. En cualquier caso, como faltaba un mes y un día, aun cuando se tomase la fecha más perjudicial para el recurrente, la de 13-10-2010, tenía un mes y un día, por lo que habría finado el 14-11-2010 y el recurso se interpuso el 12-11-2010, por lo que debe rechazarse la inadmisión.

TERCERO

Se invoca la nulidad del procedimiento por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que según el art. 122 del Rd 2393/2004, en relación con el 130 , al ser un procedimiento por causa de expulsión del 57.2 LO 4/2000, debería haberse tramitado por el procedimiento ordinario.

Debe rechazarse tal causa, en cuanto no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, conforme al art. 62.1 .e, pues tal causa no concurre por el mero hecho de que se haya prescindido de alguno de los trámites o de que se haya seguido un procedimiento abreviado o con alguna especialidad -con reducción de plazos o trámites- sino que implica que se hayan conculcado los elementos mínimos del mismo, de modo tal que no sea reconocible el esqueleto básico de todo procedimiento, es decir la posibilidad de alegar y formular pruebas. De entenderse así, no sólo concurriría tal causa cuando, como en este caso, se siguiese un tipo de procedimiento abreviado, preferente o urgente en lugar del ordinario, sino cuando, en un procedimiento ordinario, se hubiese omitido alguno de sus trámites, por nimio que fuese, pues siempre se podría alegar que "ese", el resultante, no es el procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, el art. 20.2 LO 4/2000 dice que los procedimientos garantizarán "las garantías (...) de audiencia del interesado", pero ello no significa que la simple falta de un trámite, como el de traslado de un informe-propuesta en una devolución, signifique que se ha producido indefensión, si no contiene un dato nuevo, como manifestó el TS en sentencia de 16-6-2006 para rechazar la indefensión que se alegaba.

De ahí que sea aplicable el art. 63.2 de la ley 30/1992 , que regula como causa de anulabilidad, y no de nulidad, las infracciones procedimentales que hayan causado indefensión, lo cual requiere constatar no sólo dicha infracción procedimental, cosa no discutida, sino la indefensión material, ya que el TC exige que haya una indefensión material. En concreto, respecto de la falta de práctica de prueba, y aquí ni siquiera se ha denunciado ésta, se dice "Al respecto, la sentencia del TC 246/2000 de 16-10 , que cita otras muchas anteriores cuando dice "es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo , 59/1991, de 14 de marzo , 357/1993, de 29 de noviembre , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero ) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996 , 170/1998 y 37/2000 , por todas).

Por esta razón hemos precisado también que la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias...

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