STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6758
Número de Recurso10419/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10419/03 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 15 de julio de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 3002/2001) sobre expulsión del territorio nacional de D. Lucio, de nacionalidad marroquí. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3002/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel Roda Martín en nombre y representación de D. Lucio,, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 28 de septiembre de 2000 - confirmada en reposición por nueva resolución de 20 de marzo de 2001, que también se impugna -, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por cinco años, declaramos la nulidad de dichas resoluciones al ano se al no ser las mismas ajustadas a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por aplicación indebida del artículo 25 de la Constitución e infracción del artículo 53.4 de la Ley 4/2000.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación número 10419/03, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 28 de septiembre de 2000 - confirmada en reposición por nueva resolución de 20 de marzo de 2001, que también se impugna -, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por cinco años. Dicha expulsión se decretó al amparo de lo dispuesto en la letra g) del artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, en la que se tipifica como supuesto que permite la expulsión: g) La participación por el extranjero en la realización de actividades ilegales." al haber sido detenido el recurrente el día 14 de junio de 2000 por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Retiro como presunto autor de la sustracción de una bolso a una viandante por el procedimiento del "tirón" esa misma data.

La Sala de instancia funda la estimación del recurso en el entendimiento de que "partiendo del hecho indiscutible de la identidad de hechos entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal, debe conducir a la estimación del motivo de impugnación, pues cuando se dictó la resolución originariamente impugnada - 7 de septiembre de 2000 -, aún continuaba tramitándose el procedimiento penal, y al proceder así la Administración ha venido a tenor de la doctrina constitucional citada a traspasar los límites constitucionalmente protegidos por el artículo 25 de la Constitución al no respetar la primacía sustancial del procedimiento penal en orden a la apreciación de los hechos. "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 25 de la Constitución y la infracción del artículo 53.4 (en su redacción originaria) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; precepto, éste, cuyo párrafo primero era del siguiente tenor: "Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador".

En síntesis, se expone en el motivo que la expulsión prevista en el precepto que acaba de ser transcrito, exige la tramitación y finalización del procedimiento administrativo sancionador antes de la terminación del proceso penal, pues de otra forma no podría surgir el supuesto que el precepto prevé de expulsión mientras "el extranjero se encuentra encartado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años". En consecuencia, no existe la vulneración del artículo 25 de la Constitución en el particular relativo al principio non bis in idem por la no paralización del procedimiento administrativo sancionador en tanto no se termine el penal. Tal vulneración sólo existiría cuando se impone una doble sanción, penal y administrativa, por unos mismos hechos que vulneren un mismo bien jurídico protegido; pero en supuestos como el de autos, en los que unos mismos hechos dan lugar a un delito y a una infracción administrativa con bienes jurídicos protegidos diferentes, la paralización del procedimiento administrativo sancionador no vendría determinada por dicho principio, sino por la situación de preferencia de la tramitación del procedimiento penal, establecida en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que, desarrollando la Ley 30/1992, se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Sin embargo, se añade, la citada LO 4/2000, posterior a la Ley 30/1992, ha establecido una excepción a la paralización administrativa ordenada, con carácter general, en ésta. Se trata de una norma del mismo rango y posterior, que establece una excepción específica, y que, por ello, ha de aplicarse de forma preferente.

Hasta aquí el argumento del Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

La cuestión jurídica que se suscita en el motivo de casación, ha sido analizada y resuelta por este Tribunal Supremo en sentido coincidente con el criterio de la Sala de instancia y contrario, por tanto, al que se defiende en dicho motivo. Entre otras, en las recientes sentencias de 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2004, y 2 de marzo de 2005, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4215, 6018 y 5235 de 2001. En ellas, hemos sustentado el pronunciamiento desestimatorio de motivos de casación como el aquí esgrimido en el siguiente argumento, que ahora reiteramos:

Si el principio "non bis in idem" no impide que una condena penal por delito doloso pueda ser considerada también como causa de expulsión de un extranjero del territorio nacional, la cuestión debe abordarse desde una perspectiva diferente si la expulsión se funda en la comisión de unos hechos por los que existe pendiente un proceso penal. Como viene declarando el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 30 de enero de 1981, el principio "non bis in idem" conduce a que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sea posible que ese enjuiciamiento y calificación se hagan con independencia si resultan de normativas diferentes, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. De aquí deriva una regla de subordinación de la Administración a la actuación jurisdiccional que determina que no pueda pronunciarse aquélla hasta que lo haya hecho la Jurisdicción y que los hechos declarados por ésta no puedan ser contradichos por la Administración.

Partiendo de estos presupuestos, el ámbito de aplicación del artículo 53.4 de la L.O. 4/2000 (hoy 57.7, tras las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 8/2000 y 11/2003) no puede extenderse al supuesto de la calificación de unos hechos que están siendo enjuiciados por la Jurisdicción penal. La Administración puede solicitar del Juez, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la autorización de expulsión de un extranjero encartado en un procedimiento por delitos menos graves, siempre que se aplique una causa de expulsión distinta de la realización de esos hechos por los que se sigue causa penal, puesto que en caso contrario, como sucede en el supuesto de que se trata en este proceso, la Administración no puede pronunciarse sobre ellos sin que antes lo haya hecho la Jurisdicción penal.

CUARTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso de casación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 900'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 10419/03 que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 3002 de 2001. Con imposición a la Administración aquí recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite señalado en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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