SAP Guipúzcoa 225/2001, 5 de Julio de 2001

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2001:1197
Número de Recurso1505/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 225/01

ILMOS. SRES.D/Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de Julio de Dos mil uno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Cognición, seguidos con el número 167 del año 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de DOÑA Virginia (demandante/apelante), representada por el Procurador Don Eugenio Areitio Zatarain bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Anaut Gastaminza, contra DON Mariano Y DOÑA Leonor (demandados/apelados), representados por el Procurador Jesús Gurrea Frutos bajo la dirección del Letrado Don José Mª Uranga Ayestarán; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de Noviembre el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimendo la demanda formulada por Dª Virginia contra D. Mariano y Dña. Leonor , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Dña. Virginia interpuso recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación y que fue admitido. Y previos los escritos formulados por cada una de las partes, fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el 29 de Diciembre de 2000, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 26 de Marzo de 2001 a las 11,30 horas, en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa se interpuso por la representación procesal de Virginia contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que formuló contra Mariano y contra Leonor y le condenó a abonar las costas causadas.

Mediante el recurso pretende la revocación de la sentencia impugnada y la estimación íntegra de su demanda, alegando tres motivos del recurso:

a)error de hecho en la valoración de la prueba,

b)error de derecho en la aplicación de la norma a la situación planteada y

c)incongruencia entre lo pedido en el suplico de la demanda y el fallo emitido.

Dado traslado a la parte recurrida, impugnó el recurso, solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

No se ha practicado medio alguno de prueba en esta alzada, por lo que se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

El primer motivo aduce error de hecho en la valoración de la prueba, porque la sentencia impugnada sostiene que el Ayuntamiento no tenía constancia de la transmisión de la vivienda litigiosa efectuada por parte de los aquí demandados a la aquí demandante, cuando pagó a éstos el justiprecio de laparte de su finca que resultó expropiada. Considera también que dicho error se produjo ya que no valoró la escritura pública de compraventa. En la misma consta que la venta de la vivienda que los demandados efectuaron a la demandada se efectuó con cuantos derechos, usos y servidumbres le correspondan, entre los que debe incluirse la suma pendiente de percibir de la Administración por el expediente expropiatorio en curso. Dicho motivo está íntimamente ligado con el tercero, que imputa a la sentencia error de derecho, por cuanto la actora apelante tenía inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a su nombre, cuando quedó fijado el justiprecio, por lo que la Administración debió reputarle dueña y entregarle la cantidad que incorrectamente entregó a la demandada. El último motivo imputa incongruencia omisiva a la sentencia de instancia, puesto que no resuelve expresamente la primera petición que solicitaba en el suplico de su escrito de demanda.

Como afirma la sentencia de instancia y como consta en la resolución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián acompañada como documento nº. 8 a la demanda, la primera cuestión que debe resolverse en el pleito es cuál es el momento en que se produce la transmisión de la propiedad en aquéllas expropiaciones forzosas en las que, como aquí ocurre, se hubiera declarado urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación. Como indica la referida resolución del Ayuntamiento, con apoyo en el informe del Consejo de Estado que menciona, y tal como se resolvió también por la sentencia de la AP Zamora de 27-12-1997, en dichos supuestos, a diferencia de lo que ocurre con el régimen general de la expropiación forzosa, la transmisión de la propiedad del bien expropiado pasa a la Administración expropiante en el momento en que se produce la ocupación de dicho bien, aunque todavía no se haya pagado el justiprecio del mismo, que aún no estará fijado (Artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa), transmisión de la propiedad que se produce, evidentemente, sin perjuicio del derecho que a quienes fueran titulares del bien expropiado en el momento de su ocupación, a ejercitar los derechos que les asistan en orden a la nulidad del acto de declaración de expropiación por utilidad pública, o en orden al justiprecio que resulte fijado, pero siempre partiendo del principio de que, por razón de la ejecutividad del acto expropiatorio, la titularidad de tales fincas ha pasado a manos de la Administración expropiante....

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