ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:10515A
Número de Recurso7099/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación del "Polígono Industrial Tres Caminos SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 243/99 sobre impugnación de Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por el que se fija el justiprecio de una expropiación.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de mayo de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA). Este trámite fue evacuado en plazo por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del "Polígono Industrial Tres Caminos SA", contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz de 19 de febrero de 1999 por el que se fijó el justiprecio de una finca de 9.683 m2, propiedad de la recurrente y situada en el término de Puerto Real, que fue expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente se manifiesta que "Esta parte recurre la sentencia antes reseñada conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley 13/1998 de jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyo fin se indica que las infracciones legales que se consideran cometidas lo son de los preceptos contenidos en la Disposición Transitoria Segunda, Disposición Derogatoria Única, Disposición Transitoria Quinta , artículos 23, 28.3 y 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, artículos 11.2 y 11.3 de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras, artículo 37 del Real Decreto 1812/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras, artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Esta parte recurre la sentencia antes reseñada conforme a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 13/1998 de Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, contenidas en los ya mencionados artículos , ya que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las siguientes resoluciones: En cuanto a la valoración del suelo de terrenos colindantes que tienen aprovechamiento lucrativo y cuyo objeto es semejante al del supuesto que nos ocupa y que trae causa de la presente preparación del recurso de casación. Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1989, Sentencia del TS de 12 de julio de 1990, Sentencia del TS de 24 de enero de 1997, Sentencia del TS de 7 de octubre de 1997".

CUARTO

Reexaminada la reseñada causa de inadmisión -defectuosa preparación del recurso- y atendidas las alegaciones de la entidad recurrente, no se aprecia su concurrencia, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga del artículo 89.2 LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "Polígono Industrial Tres Caminos SA" contra la Sentencia de 5 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 243/99, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección 6ª, con conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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