STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:9461
Número de Recurso1715/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1715/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1174/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Don Juan Climent Barberá

En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos. Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rebeca , representada y defendida por el Letrado D. José Iganacio Vallejo Segura, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 30-1-1996, expediente 2.517, por el que se fija el justiprecio de la parcela n° NUM000 del Polígono de Rafalafena en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado: ha comparecido como codemandada Doña Virginia , representada por la procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Vicente Verchili Corbín, sin que por ésta se haya formalizado la demanda.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia por la que estimando el recurso declare nulas y no conformes a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 de enero de 1996 y la de 26 de junio de 1966, que ratifica la primera, condenando a la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana al pago del precio conforme valoración ajustada a Derecho, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió realizarse el pago y al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por la comparecida como codemandada Doña Virginia , tras diversos incidentes de suspensión del plazo para ello no se evacuó el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO

Pedida la practica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se recibió el pleito a prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, admitiéndose y practicándose la documental y la pericial propuestas.

QUINTO

Abierto el trámite de conclusiones la actora, la demandada formularon las que estimaron oportunas, reiterando en ambos casos las peticiones de sus correspondientes demanda y contestaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de marzo de 2.002, en cuya fecha y sucesivas ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, titular de la parcela n° NUM001 (referencia catastral 39139/02) del Polígono de Rafalafena (Castellón), afectada por la expropiación para la ejecución de zona verde de dicho Polígono, impugnan en el caso presente la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 30-1-1996 que, fija el justiprecio de la parcela en 6.331.108 ptas. (27.962.236 ptas de suelo, más 1.398.112 ptas de premio de afección). Esta impugnación se funda, en síntesis, en: 1°) que el coeficiente de aprovechamiento urbanístico (0'857 m2/m2) apreciado por el Jurado para el cálculo del valor urbanístico de la parcela, y que resulta del certificado expedido por técnico del Ayuntamiento de Castellón a su instancia, en 21-12-1995, no es ajustado al ordenamiento, en la medida que la fórmula legalmente prevista exige incluir en el divisor los terrenos correspondientes a dotaciones públicas existentes que se restarán a la superficie total del suelo afectado: 2°) que en el cálculo del valor básico de repercusión también se incurre en error, al no haber tenido en cuenta el Jurado el cuadro marco de valores del suelo y construcciones establecidos en el R. Decreto 1020/93, no estando actualizados los valores catastrales en 1994 pero revisándose al año siguiente.

SEGUNDO

Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción "iuris tantum"

legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con lo que fácticamente resulte del expediente. Dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la doctrina jurisprudencial que los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las debidas garantías procesales, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

TERCERO

Sentado lo anterior y remitiéndonos ya al supuesto que nos ocupa, procede comenzar indicando que para la fijación...

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