STS, 11 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7518/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 1917/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 24 de octubre de 1995, denegatorio del recurso ordinario interpuesto contra anterior acuerdo de 21 de febrero del mismo año, por el que se fijaba el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el "Proyecto de Ordenación de la Zona de Aparcamiento y Área de Descanso en la PLAZA000", sita en el término municipal de Bakio (Bizkaia). Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 11 de septiembre de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Víctor y otros, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acuerdo de 24.10.95 del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya impugnado, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

Por auto de aclaración de 9 de octubre de 2000 se acuerda: "Rectificar el error material padecido en la sentencia dictada en el presente recurso 1917/96, cuyo fallo comenzaría como sigue: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Roberto y otros..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Roberto se interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de diciembre de 2000, que fundamenta en nueve motivos de casación, invocados los cinco primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los cuatro últimos al amparo del apartado d) del citado artículo, en lo que se denuncian las vulneraciones que a continuación se sintetizan.

Primero

Infracción del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Infracción del artículo 26.1º de la misma Ley Jurisdiccional.

Tercero

Infracción del artículo 26.2º de la citada Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

Infracción de la doctrina legal que declara el principio general procesal de necesaria valoración de los dictámenes periciales y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Quinto

Infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto regula las formas esenciales del juicio imponiendo la motivación de las sentencias, así como de la jurisprudencia dictada en su interpretación.

Sexto

Infracción del artículo 78.a) de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, en cuanto a la preceptiva clasificación de los terrenos que disfrutan de servicios, y jurisprudencia que lo interpreta.

Séptimo

Infracción del artículo 78.a) de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, en cuanto a la preceptiva clasificación de terrenos comprendidos en áreas consolidadas, más jurisprudencia que lo desarrolla.

Octavo

Infracción del artículo 105.2, párrafo 3º, de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, en cuanto al aprovechamiento supletorio de los terrenos carentes de aprovechamiento específico.

Noveno

Infracción del artículo 105.2, párrafo 3º, de la repetida Ley del Suelo de 1976, más la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto aplica el aprovechamiento medio del entorno.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra por la que se declare:

"1.- Que el justiprecio de los terrenos expropiados es 46.536.547 ptas., en función del aprovechamiento supletorio de 3 m3/m2.

  1. - Subsidiariamente, que el justiprecio de los terrenos es 28.606.181 pts., en función del aprovechamiento medio calculado a partir del atribuido por el Planeamiento a los terrenos circundantes.

  2. - En cualquier caso, más el premio de afección, el interés legal y el IRO, proporcionalmente incrementados."

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2002 la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2005, fecha en que comenzaron las deliberaciones, que se prolongaron hasta el 4 de abril, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos de casación que se sustentan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción están íntimamente relacionados, ya que todos ellos gravitan sobre la infracción de los artículos 69.d) y 26, párrafos 1 y 2, de la citada Ley Jurisdiccional, por considerar la representación procesal del propietario-expropiado que la sentencia impugnada ni adoptó el pronunciamiento exigido -"la inadmisibilidad del recurso"- por entender que la cuestión objeto del debate ya fue resuelta por aquella Sala en sentencia de 29 de octubre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 610/1990 -que este Tribunal Supremo confirmó en el recurso de casación 5736/1994 el 15 de febrero de 2000- deducido por los allí demandantes expropiados contra los acuerdos del Ayuntamiento de Bakio de 27 de diciembre y 16 de octubre de 1989 por los que "se aprobó el proyecto de ordenación de la zona de aparcamiento y área de descanso de la PLAZA000 y el acuerdo de 23 de agosto de 1989 por el que se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de ordenación, así como las Normas Subsidiarias.

Así, considera que la sentencia que ahora se recurre no respetó los límites de la cosa juzgada, ni la posibilidad de impugnación de los actos de aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bakio que clasificaban el suelo expropiado como no urbanizable, pues el proceso en que se impugnaban las Normas Subsidiarias tenía distinto objeto al del recurso que nos ocupa: en uno, se había impugnado el proyecto de ordenación de la zona de aparcamiento y área de descanso de la PLAZA000 y los citados bienes, así como las Normas Subsidiarias, y en éste, el objeto es el justiprecio señalado por el Jurado Territorial de Bizkaia para la finca expropiada al aquí recurrente.

Estos motivos deben ser desestimados, pues en atención a los términos que se planteó el debate en la instancia contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, éstos se circunscribieron sobre la clasificación del suelo expropiado y, en su caso, de no aceptarse la clasificación pretendida por el recurrente en la apreciación y consiguiente valoración de las expectativas urbanísticas.

En efecto:

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo, desestimó esta primera pretensión, sobre la que estrictamente se sustenta el recurso de casación, por considerar que, según ya declaró en su sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres -recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 610/1990-, confirmada por el Tribunal Supremo -recurso de casación 5736/1994-, existía un pronunciamiento firme sobre la clasificación del suelo, según el proyecto del que trae causa la presente expropiación sobre el que el justiprecio se determina en torno a la clasificación urbanística determinada en las citadas sentencias.

Con este razonamiento, el Tribunal a quo no conculcó la letra y espíritu del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, pues para que surta efecto esta causa de inadmisibilidad "cosa juzgada" es preciso que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad que lo fueron -artículo 1252 del Código Civil-; y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, correctamente consideró la Sala de instancia que a efectos de la valoración del suelo expropiado, debía realizarse como "suelo no urbanizable" asumiendo los argumentos contenidos en otros pronunciamientos judiciales firmes que llegaron a esta misma conclusión al conocer por vía indirecta la impugnación de las Normas Subsidiarias respecto del proyecto de ordenación de la zona de aparcamiento y área de descanso en la PLAZA000, en cuanto clasificaban como suelo no urbanizable el área sita entre el club Kiroleta y la ermita de San Cristóbal, junto a la travesía de la carretera que conduce a Bermeo; pronunciamientos que se invocan por la sentencia recurrida a modo de precedente sobre una de las cuestiones que resolvió el órgano administrativo tasador, a fin de determinar a efectos valorativos la clasificación urbanística del suelo expropiado.

Tampoco conculcó la Sala de instancia el artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, pues si bien en el petitum de su escrito fundamental de demanda se suplicaba a la Sala de instancia: 2. "Declarar singularmente derogadas para este terreno las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Bakio, en cuanto establecen su clasificación como no urbanizable", tal pretensión se sustentaba estrictamente en que, a pesar de que las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Bakio clasifican el suelo como no urbanizable, aquél se encontraba en un lugar excepcional dentro del núcleo urbano de Bakio, lindando con vías públicas asfaltadas y con alumbrado, próximo a la PLAZA000 y con vistas al mar, inmediato al club Kiroleta (de carácter eminentemente urbano), y junto a terrenos consolidados, como lo está en una buena parte del perímetro de toda la actuación expropiatoria; razonamiento que mereció la oportuna respuesta de la Sala de instancia, al mantener en el fundamento jurídico de su sentencia, el criterio ya sustentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de quince de febrero de dos mil dos -recurso de casación 5736/1994- que invoca a modo de precedente judicial.

SEGUNDO

En el cuarto y quinto motivos de casación, fundamentados como los anteriores en el artículos 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la conculcación de la doctrina legal que declara el principio procesal de valoración de los dictámenes periciales y la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues para la parte recurrente, la sentencia impugnada al desviarse inicialmente -siguiendo la equivocada pauta de la apreciación de la cosa juzgada- omite cualquier consideración sobre la prueba pericial practicada, que a efectos valorativos clasificaba el suelo expropiado de "urbano".

Estos motivos deben ser estimados, ya que la Sala de instancia no analizó la prueba pericial.

La falta de motivación no es sino la ausencia de razonamiento que fundamenta jurídicamente el fallo, y aquí, en el supuesto que analizamos, la sentencia incurrió en falta de motivación al omitir cualquier razonamiento sobre la prueba pericial practicada en autos acerca de la clasificación urbanística del terreno expropiado en atención a las características y servicios que le atribuía el informe pericial.

TERCERO

Estimados estos motivos de casación, es intranscendente examinar los restantes, ya que en cuanto versan sobre la infracción de los artículos 78.a) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo Urbano de 9 de abril de 1976, es decir, sobre la clasificación urbanística del terreno expropiado, a cuya cuestión nos referiremos al resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, lo que corresponda con arreglo a Derecho.

Discrepa la parte recurrente de la valoración efectuada por la Sala de instancia al asumir el criterio del Jurado Territorial que atribuye un precio unitario de 723 pesetas el metro cuadrado expropiado, pues, en su opinión, aun cuando las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Bakio, clasifican el suelo como no urbanizable, considera que se encuentra en un lugar excepcional dentro del núcleo de Bakio, lindando, según ya hemos indicado, con vías públicas asfaltadas, alumbrado y vistas al mar, inmediato en su situación al club Kiroleta -de carácter eminentemente urbano- y junto a terrenos consolidados, como lo está en una buena parte el perímetro de toda la actuación expropiada; y en base a este planteamiento, considera que al disponer los terrenos expropiados de los servicios requeridos por el artículo 78 del Texto Refundido de 1976 deben ser clasificados a efectos de valoración como suelo urbano.

Ciertamente, de ser cierta tal afirmación deberíamos estimar el presente recurso y valorar los terrenos expropiados como suelo urbano, pero de la prueba pericial practicada en la instancia llegamos a una distinta conclusión, pues de la referida prueba pericial no se infiere que los terrenos expropiados, que están clasificados como "no urbanizables", reúnan las características exigidas por el precitado artículo 78, ya que parte de los servicios que actualmente disponen se realizaron recientemente, una vez iniciado el expediente expropiatorio, pues -según se relata en el informe pericial- "la carretera foral a Bermeo y el camino vecinal a Bentalde, están correctamente asfaltados. Actualmente, la travesía foral cuenta con aceras formadas con bordillo de hormigón y baldosa de cemento, si bien esta parte de la urbanización se ha realizado en fechas recientes ya que anteriormente la carretera ha tenido un arcén sin bordillo en el que aparcaban vehículos. El camino a Benatalde no tiene acera, ni arcén"... "El saneamiento municipal discurre bajo la carretera foral ... esta red de evacuación ha sido recientemente renovada con tubería de hormigón que lleva las aguas fecales..."

Deducción que fue la misma en la sentencia de nuestra Sala de 15 de febrero de 2000 -recurso de casación 5736/1994- al afirmar que: "es evidente que en el terreno cuestionado no concurre el presupuesto legal exigido, pues las áreas consolidadas por la edificación han de serlo en el modo y forma establecido en las Normas Subsidiarias, y no por relación al criterio personal de los recurrentes. Téngase presente que el apartado c) del artículo 90 del Reglamento de Planeamiento, al regular las determinaciones de las Normas Subsidiarias comprendidas en el apartado b) del artículo 91, grupo al que pertenecen las de Bakio, exige que éstas contengan las condiciones objetivas que dan lugar al núcleo de población a efectos de posibilitar la edificación en las áreas aptas para la urbanización. Es decir, la consolidación no queda al arbitrio de los particulares, sino que su esencia, lugar y características vienen definidas por las Normas Subsidiarias".

De la misma forma, en el caso que enjuiciamos, tampoco el suelo expropiado, clasificado de "no urbanizable", es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas, deriven o no de la obra que motiva la expropiación, puesto que a partir de la Ley 8/1990, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, estos terrenos deberán tasarse con arreglo a su valor inicial, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

Distinto hubiera sido que por la parte recurrente se hubiera pretendido a través de este recurso de casación, por la articulación del correspondiente y pertinente motivo de impugnación, que se anulara la sentencia recurrida por no valorar el Tribunal a quo, conforme a una reiterada doctrina de nuestra Sala, el terreno expropiado como "urbanizable", por estar avocado a un sistema "dotacional público" o "sistemas generales", cual era el proyecto de ordenación de la zona de aparcamiento y área de descanso de la PLAZA000, pero al ceñirse estrictamente el recurrente en su escrito de interposición sobre su clasificación a efectos valorativos de "suelo urbano", según el artículo 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; por congruencia procesal no podemos, en atención a los límites angostos de este singular recurso examinar una cuestión que no ha sido suscitada, como a mayor abundamiento lo adveran las sentencias de nuestro Tribunal, que en aval del noveno motivo de casación se citan como infringidas, pues en modo alguno estas sentencias tienen que ver con la ficción valorativa del suelo expropiado "no urbanizable" como "urbanizable", cuando está destinado a sistemas generales o dotacionales.

En consecuencia, al no haberse destruido por la prueba pericial practicada en los autos, la presunción iuris tantum que goza la resolución del Jurado, procede desestimar el presente recurso por hallar ajustado a derecho la valoración urbanística efectuada por el órgano tasador.

CUARTO

En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las originadas con la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 1917/1996-, que casamos y anulamos en el particular que hemos indicado; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 24 de octubre de 1995, denegatorio del recurso ordinario interpuesto contra anterior acuerdo de 21 de febrero del mismo año, por hallarlos ajustados a derecho; y en cuanto a las costas, no hacemos especial pronunciamiento respecto de las originadas en la instancia, y las causadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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