STSJ Castilla y León 2380, 5 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:2380
Número de Recurso651/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2380
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 651/2004 interpuesto por Don Felix y su esposa Doña Ángeles , representados por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el Letrado Don Gonzalo Ruiz García, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 2 de noviembre de 2.004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono 9, del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada totalmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día diez de diciembre de 2.004.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha once de febrero de dos mil cinco, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha dos de noviembre de 2.004, estableciendo como justiprecio de la parcela propiedad de los recurrentes el importe de 890.308,69 , condenando a la Administración recurrida al pago de la citada cantidad minorada en la cifra ya reconocida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -6.053,29- e intereses desde el día cinco de junio de 2.002, día siguiente a la ocupación de la finca expropiada, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de veintitrés de marzo de dos mil cinco, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de mayo de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha dos de noviembre de 2.004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono 9, del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada totalmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia". Mencionada resolución, acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 6.053,29 de los que 5.652,00 /m2 corresponden a los 6.280 m2 expropiados, y la cantidad de 288,25 corresponden al 5% por premio de afección y la cantidad de 113,04 por la pérdida de la renta a razón de 6280 m2 por 0,018/m2.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada al suelo expropiado por la resolución recurrida, tanto en cuanto a los criterios de valoración utilizados como al resultado de la misma. La discrepancia fundamental que pone de manifiesto la parte actora respecto a la resolución recurrida es que el terreno pese a estar clasificado en el PGOU de Segovia nominalmente como suelo no urbanizable (suelo rústico) el mismo debería haber sido valorado como "suelo urbanizable" por corresponderle esta calificación por el destino, toda vez que dicha expropiación tiene por objeto obtener el suelo necesario para llevar a cabo los sistemas generales, dentro del cual incluye la actora las obras consistentes en el "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España.

Tramo: Soto del Real-Segovia"; y que por ello esa valoración debería haberse verificado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 29 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones . Conforme a este criterio de valoración considera que el m2 de suelo expropiado debía haberse valorado en 135,00 /m2 frente a los 0,90 /m2 fijados por el Jurado en la resolución recurrida.

Y la actora apoya dicho criterio de valoración y sus postulados en las siguientes consideraciones:

  1. ).- Que la finca de su propiedad parcela 268, del polígono 2, sita en el Barrio de Hontoria, del término municipal de Segovia le ha sido expropiada para la construcción del "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia", obras que conceptúa la parte actora como "un sistema general de comunicación" que como tal debe ser considerado en el PGOU de Segovia, toda vez que la finalidad de dicha obra pública consiste en la realización de un corredor ferroviario de alta velocidad que implica la modificación del Planeamiento Municipal de Segovia y la vertebración territorial de este municipio.

  2. ).- Que en la construcción de dichas obras se prevé una parada del TAV en el Barrio de Hontoria y cerca de la finca de autos, lo que conlleva que dicha parada vaya a tener una incidencia fundamental en el urbanismo de la ciudad de Segovia, y concretamente en ese barrio, hasta el extremo de que dicha infraestructura debe ser considerada como parte del sistema general de comunicación de la ciudad, especialmente en las zonas inmediatas a esta parada. Por ello insiste la demandante que con dicha infraestructura "se crea ciudad"

    en Segovia, y sobre todo en el Barrio de Hontoria 3ª).- Que la conceptuación de ese Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España como un sistema general viene aceptada tanto por el T.S. como por la Jurisprudencia de los TSJ que cita, y que también resulta de los arts. 17 y 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y que como tal sistema general, y en aplicación, dice, de referida jurisprudencia, el suelo expropiado para tal fin debe valorarse como suelo urbanizable y no atendiendo a su calificación nominal de suelo no urbanizable 4ª).- Que uno de los pilares básicos del planeamiento urbanístico es el principio de la equitativa distribución de los beneficios y cargas, reconocido en el art. 39 de la LUCyL , en el art. 87 en el TRLS de 1.976 , y en la Jurisprudencia que cita y reseña, principio al que no se daría cumplimiento, según dicha parte, de no valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable, ya que tras dicha infraestructura se van a calificar grandes bolsas de terreno ubicados junto a la finca expropiar, beneficiándose los mismos y no así dicha finca si se valorase como suelo no urbanizable.

  3. ).- Que en ningún caso resulta de aplicación al supuesto de autos la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre por entrar en vigor en fecha posterior a la fecha de inicio del justiprecio, que data el día cinco de junio de 2.002.

  4. ).- Que de conformidad con lo establecido en los arts. 8 a 10 de la Ley 6/1998 , y en el art. 13 de la LUCyL la finca de los actores, afectada por la expropiación, no encaja dentro del concepto de suelo "no urbanizable" ni de suelo urbano y sí de suelo urbanizable, y que por ello debe ser valorado conforme a esta calificación, máxime cuando la finca de los actores tenía posibilidades ciertas de desarrollo urbanístico; y que por ello dicha valoración debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el 29 de la Ley 6/1998 y en el art. 27 de la misma , según redacción anterior a la dada por la Ley 10/2003 .

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y por el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias codemandado, que solicitan la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado 2º).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable programado" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de...

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