ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:14602A
Número de Recurso7971/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 193/99 y 251/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de junio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el fijado por el Jurado de Expropiación respecto de cada una de las fincas expropiadas, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con la finca número OR-1 (arts. 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª. Encarna, desestimando el promovido por la mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A.", contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de fecha 22 de diciembre de 1998, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto expropiatorio "Área Industrial de Arazuri-Orcoyen. Fases 1 y 2", fijando un nuevo justiprecio, en cuanto al valor del suelo, a razón de 4.500 pesetas el metro cuadrado, más la cantidad fijada por el Jurado en concepto de indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, resultando las cantidades que más adelante se indican.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que, como ocurre en el presente caso, la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores, incluido el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca nº Sentencia Jurado Beneficiaria

NUM000 118.959.750 25.697.775 11.292.015

NUM001 95.130 20.550 9.030

Teniendo en cuenta que en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada, respecto a la Administración recurrente, por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél; y respecto a la mercantil recurrente, por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el fijado por el Jurado de Expropiación, en relación con cada una de las fincas expropiadas, es claro que, en cuanto a la finca nº NUM001, la diferencia entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación, siendo por tanto inadmisible el recurso por razón de la cuantía respecto de dicha finca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la LRJCA, procediendo, por el contrario, declarar la admisión del recurso en relación con la finca nº NUM000.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." en el trámite de audiencia, que sostiene que las fincas han tenido a lo largo de toda la tramitación administrativa y judicial un tratamiento unificado a todos los efectos, siendo uno solo el Acuerdo del Jurado de Expropiación, afirmaciones estas que contrastan con los datos obrantes en las actuaciones donde se acredita que en dicho acto administrativo es individualizada la fijación del justiprecio para cada una de las fincas expropiadas; siendo preceptiva, por tanto, la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA antes citado.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la Comunidad Foral de Navarra no pueden tomarse en consideración, pues se refieren a una causa de inadmisión -la defectuosa preparación del recurso de casación- que no fue planteada.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos acumulados 193/99 y 251/99, en relación con la finca nº NUM001; y la admisión de los recursos en relación con la finca nº NUM000; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR