STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1749
Número de Recurso5724/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5724/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dña. Yolanda , D. Carlos Daniel , D. Juan Luis y Dña. Andrea , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12 de abril de 1996, dictada en recurso número 23/1995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 12 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. A) La desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dña. Yolanda , D. Carlos Daniel , D. Juan Luis y Dña. Andrea , y en consecuencia, declaramos que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación impugnada es conforme a derecho. B) La estimación del reconocimiento de los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1993; sin expresa condena en costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto de recurso la impugnación de la resolución del Jurado de Expropiación Provincial de Soria de 2 de noviembre de 1994 que acuerda fijar el justiprecio de la finca número NUM000 , de una superficie de 7 653 m², en un total de 12 053 475 pesetas, incluido el premio de afección, a razón de 1 500 pesetas/m²; además de otras 808 500 pesetas en concepto de indemnización de 77 árboles frutales, a razón de 10 000 pesetas cada uno, incluido también el premio de afección. Se expropia para la realización de las «Obras de la Variante de Los Royales. Circunvalación Sudoeste de Soria. Carretera N-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, p. k. 223,5 a 226,5».

Debe tenerse en cuenta a efectos de valoración el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuyos criterios, referidos al suelo no urbanizable, están en función del valor inicial, el cual se determinará atendiendo a las normas reguladoras de las valoraciones catastrales relativas al suelo de naturaleza rústica, ateniéndose al valor de mercado de los bienes (artículo 49 del Texto Refundido y 66 de la Ley de Haciendas Locales).

El suelo está calificado como no urbanizable. Esta calificación no se desvirtúa por el condicional relativo a que debería incluirse, al menos, dentro del Área apartado 2 de las Normas Subsidiarias del municipio, suelo apto para urbanizar, pues en el momento del acta previa a la ocupación no tenía tal consideración. La mera expectativa de obtener tal calificación es insuficiente a los efectos pretendidos, pues hay que estar a la verdadera naturaleza del bien expropiado en el momento en que ésta se produce.

El suelo no cumple los requisitos exigidos por el artículo 10 del Texto Refundido de 1992, por lo que no puede establecerse su naturaleza urbana, pues, valorando el informe pericial, no puede determinarse la existencia de instalaciones de agua potable a través de pozo y evacuación de aguas por fosa séptica, así como un servicio telefónico.

Por tanto, resulta correcto el razonamiento del Jurado al calificar el terreno de uso agrícola calificado como suelo no urbanizable en el momento de la expropiación y parece adecuado el importe de 1 500 pesetas/m², obtenido según los razonamientos deducidos en el fundamento 7º de su resolución, los cuales no se han desvirtuado mediante prueba determinante de su posible error material o jurídico notorio o de su desacierto en cuanto a su valoración.

La petición de indemnización del mobiliario urbano va en contra de la manifestación del escrito dirigido a la Administración en el sentido de que se halla incluido en el justiprecio y no ha lugar a indemnización por los indicados conceptos.

En cuanto al arbolado, en el informe pericial se dice que se vieron afectados 150 árboles a un precio de 8 750 pesetas, pero no se acompañan datos objetivos o pruebas materiales sobre las que se haya basado la cantidad y su precio, con lo que no se destruye la presunción de acierto del acuerdo del jurado.

En cuanto a los intereses legales por demora, la Ley de Expropiación Forzosa autoriza a cobrarlos desde la ocupación del bien expropiado, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Carlos , Dña. Yolanda , D. Carlos Daniel , D. Juan Luis y Dña. Andrea se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, del artículo 68.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

Los valores catastrales rústicos actuales son totalmente irreales y obsoletos y los derivados del sistema tributario anterior se encuentran desfasados y no corresponden al régimen vigente que se infiere de los preceptos citados como infringidos.

El artículo 68.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ordena atenerse al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que afecten a los terrenos. En definitiva, el valor catastral se fijará conforme al valor de mercado.

La sentencia de instancia parece estar en principio de acuerdo con la aplicación de este sistema valorativo. Sin embargo, en contradicción con su propia argumentación, considera correcto el razonamiento del Jurado y, con ello, no tiene en cuenta una serie de circunstancias y factores que aparecen acreditados a tenor de la prueba practicada.

  1. En primer lugar, que la finca cuenta con servicios de acceso rodado, suministro de energía eléctrica, agua potable y evacuación de aguas, cuya existencia deriva de las pruebas y ha sido reconocida por el propio ayuntamiento de Golmayo (término municipal en que se encuentra la finca), en la certificación expedida por el Alcalde, que fue solicitada como prueba documental. La Administración se ha de limitar a contrastar la realidad física para declarar suelo urbano el que reúne los cuatro servicios citados. Numerosa jurisprudencia avala este elemental dato en nuestro ordenamiento urbanístico. Para que un terreno merezca la condición de suelo urbano es suficiente con que pueda ser dotado de los servicios urbanísticos citados, aunque no estén hechas todavía las conexiones precisas. La jurisprudencia establece que la existencia de fosas sépticas es suficiente para considerar cumplido el requisito de evacuación de aguas residuales.

    El Jurado parte, por tanto, de una formal, pero errónea clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable.

  2. En segundo lugar, por acuerdo de 2 de mayo de 1994, la Comisión Provincial de Urbanismo de Soria aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Golmayo, correspondientes a la nueva área Apta 2 y clasifica una serie de terrenos, convirtiéndose en suelo apto para urbanizar. La no inclusión de la parcela expropiada dentro de esa Área Apta 2 puede calificarse de arbitraria, puesto que es incongruente con la realidad de los hechos que motivan la modificación de las Normas Subsidiarias y habrá que atender a la doctrina del Tribunal Supremo.

    La valoración del terreno debería haberse practicado teniendo en cuenta la situación privilegiada de la finca entre las carreteras de Burgos y Valladolid y la del acceso al Polígono Industrial de Soria y teniendo en cuenta que se halla rodeada totalmente por suelo apto para urbanizar.

  3. En tercer lugar, ya en el año 1982, concretamente el 12 de noviembre, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la misma finca objeto del presente recurso fijó como precio del metro cuadrado expropiado el de 1 900 pesetas, justiprecio confirmado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos.

    En esta misma finca, en el año 1992 los recurrentes cedieron mediante ejercicio del derecho de retracto de comuneros una sexta parte de los terrenos hoy expropiados al precio de 4 500 pesetas/m². En la misma fecha el Jurado fijó como precio para terrenos comprendidos en la misma zona norte 3 000 pesetas/m², 2 370 pesetas/m² y 2 370 pesetas/m², según los casos, confirmados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos. Todos ellos se refieren a suelo no urbanizable.

    En el año 1993, concretamente el 17 de noviembre, el Jurado fijó en la cantidad de 2 000 pesetas/m² el justiprecio de terrenos comprendidos en la misma zona de similares características a los que son objeto del recurso.

    En este mismo expediente y por mutuo acuerdo entre la Administración y los propietarios de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , muy próximas a las expropiadas, se fijó el justiprecio de 6 645 pesetas/m².

    Parece una incongruencia que para fincas del mismo entorno y análogas características clasificadas igualmente como suelo urbanizable en el año 1982 se fijara un precio superior a 1 900 pesetas/m².

    Todos los informes periciales llevados a cabo en los diferentes recursos coinciden en señalar como precio o valor del metro cuadrado al menos el de 2 000 pesetas/m².

    Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre eficacia de los informes de los peritos procesales.

    El informe del perito en el procedimiento, a diferencia de la resolución del Jurado, tiene en cuenta las especiales circunstancias que concurren en la finca, destacando la concurrencia en la misma de los cuatro servicios que la Ley del Suelo señala como necesarios para clasificar un terreno como urbano.

    Del plano que acompaña al informe se desprende que la finca se halla totalmente rodeada por la nueva Área Apta 2.

    Resulta incomprensible que la sentencia mantenga la valoración del Jurado y deseche un informe pericial que contiene un estudio de campo de los valores transaccionales de la zona en cuestión.

    Por ello el informe pericial no ha sido valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica.

    Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la expropiación.

    Es doctrina jurisprudencial que al expropiado han de indemnizársele todos los años y perjuicios derivados de la expropiación. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 señala que el justiprecio es el que representa el equivalente económico del bien que se pierde.

    Aparece acreditado en las actuaciones, a través de la certificación expedida por el Servicio de Carreteras que, aparte de los terrenos expropiados, el resto de las fincas quedan sujetas a la limitación de no poder realizar edificación ni plantación alguna, lo que supone una limitación de la propiedad privada que no puede quedar sin indemnización, por lo que procede remitirse a lo consignado en el perito en su informe.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, conforme a lo establecido el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, se declare como importe del justiprecio por todos los conceptos el indicado en la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jose Carlos , Dña. Yolanda , D. Carlos Daniel , D. Juan Luis y Dña. Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 12 de abril de 1996, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Provincial de Soria de 2 de noviembre de 1994, que acuerda fijar el justiprecio de la finca número NUM000 , de una superficie de 7 653 m², en un total de 12 053 475 pesetas, incluido el premio de afección, a razón de 1 500 pesetas/m²; además de otras 808 500 pesetas en concepto de indemnización de 77 árboles frutales, a razón de 10 000 pesetas cada uno, incluido también el premio de afección: y se estima el reconocimiento de los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la que Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, del artículo 68.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de en 1992, se alega, en síntesis, que considera correcto el razonamiento del Jurado y, con ello, no tiene en cuenta una serie de circunstancias y factores que aparecen acreditados a tenor de la prueba practicada (que la finca cuenta con servicios urbanísticos, que la parcela expropiada debió ser incluida como suelo apto para urbanizar y que se han fijado, acordado o abonado precios superiores para fincas de idénticas características).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Afirma la parte recurrente que el suelo expropiado cuenta con los servicios urbanísticos necesarios para ser clasificado como suelo urbano. Esta afirmación tropieza con las declaraciones que, en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que exclusivamente le compete, hace la Sala de instancia. Se dice en la sentencia impugnada, en efecto, que el suelo no cumple los requisitos exigidos por el artículo 10 del Texto Refundido de 1992, por lo que no puede establecerse su naturaleza urbana, pues, valorando el informe pericial, no puede determinarse la existencia de instalaciones de agua potable a través de pozo y evacuación de aguas por fosa séptica, así como un servicio telefónico. Estas afirmaciones fácticas, como es sobradamente conocido, no pueden ser revisadas en casación.

CUARTO

Las circunstancias consistentes en la proximidad a vías públicas y en las perspectivas indebidamente frustradas del terreno de ser incluido en suelo apto para urbanizar no pueden ser incluidas en aquellas que el artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ordena que se tengan en cuenta para la fijación del valor catastral. En efecto, la Ley del Suelo de 1992 excluye expresamente en la determinación del valor inicial la toma en consideración de aquellas circunstancias que se deriven de una utilización urbanística del suelo. Por consiguiente, no pueden incluirse en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizable de que se trate.

La sentencia impugnada no infringe la doctrina invocada al afirmar que la naturaleza de suelo no urbanizable no se desvirtúa por su hipotética inclusión dentro del suelo apto para urbanizar, pues en el momento del acta previa a la ocupación no tenía tal consideración, y que la mera expectativa de obtener tal calificación es insuficiente a los efectos pretendidos, pues hay que estar a la verdadera naturaleza del bien expropiado en el momento en que ésta se produce.

QUINTO

Al hilo de este mismo motivo la parte recurrente considera que la Sala omite determinadas circunstancias que afectan a los terrenos además de la considerada. Menciona prolijamente diversas valoraciones aportadas al proceso como término comparativo.

Las circunstancias que considera omitidas no son características propias de los terrenos desde el punto de vista de su aprovechamiento como suelo no urbanizable, sino criterios de valoración por comparación con otros terrenos. La toma en consideración o no de estos medios de justificación se relaciona, pues, con la apreciación de la prueba y su estudio debe remitirse al siguiente motivo de casación.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia sobre eficacia de los informes de los peritos procesales, se alega, en síntesis, que el informe del perito debió ser aceptado, pues tiene en cuenta las especiales circunstancias que concurren en la finca, destacando la concurrencia en la misma de los cuatro servicios que la Ley del Suelo señala como necesarios para clasificar un terreno como urbano; destaca que la finca se halla totalmente rodeada por la nueva Área Apta 2 y contiene un estudio de campo de los valores transaccionales de la zona en cuestión.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Solamente es posible impugnar la valoración de la prueba en aquellos supuestos en los cuales la sentencia recurrida haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico al realizar dicha valoración. Así puede ocurrir cuando se infringen las normas sobre prueba tasada, sobre las presunciones y sobre la carga de la prueba o cuando se violan las reglas de la sana crítica si el resultado probatorio a que se haya llegado fuese arbitrario, no razonable o inverosímil.

OCTAVO

En el caso examinado la Sala de instancia, en el ejercicio de las facultades de apreciación probatoria que le competen, afirma que resulta correcto el razonamiento del Jurado al calificar el terreno de uso agrícola como suelo no urbanizable en el momento de la expropiación y parece adecuado el importe de 1 500 pesetas/m², obtenido según los razonamientos deducidos en fundamento 7º de su resolución, los cuales no se han desvirtuado mediante prueba determinante de su posible error material o jurídico notorio o desacertado en cuanto a su valoración.

No se advierte en modo alguno que la valoración de estos hechos se haya efectuado por la Sala de instancia de modo arbitrario o inverosímil. Tampoco se incurre en estos vicios al rechazar la calificación de suelo urbano efectuada en el dictamen pericial ni al rechazar la toma en consideración de expectativas urbanísticas. Tampoco, finalmente, al no aceptar la comparación con los precios de otras transacciones que hace el perito.

En relación con este último punto, esta Sala sólo podría entrar a examinar el cúmulo de valoraciones comparativas aportadas por la parte recurrente mediante un examen crítico y conjunto del dictamen pericial y de la prueba documental. Esto comportaría sustituir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. Con ello se vulnerarían los límites a que están sujetas las potestades de casación.

NOVENO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la expropiación, se alega, en síntesis, que es doctrina jurisprudencial que al expropiado han de indemnizársele todos los daños y perjuicios derivados de la expropiación (cita una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993).

El motivo debe también ser desestimado.

DÉCIMO

Este motivo incurre en el grave defecto de no citar la jurisprudencia que dice infringida. Se limita a invocar una sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, pero omite aportar las sentencias de esta Sala de lo Contencioso- administrativo en que se construya o apoye la doctrina que considera infringida.

Esta omisión es determinante de la inadmisibilidad del motivo y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, de su desestimación.

Aun cuando no se apreciase esta causa de inadmisibilidad, el motivo debería igualmente desestimarse, habida cuenta de que los propietarios nada solicitaron por el concepto de demérito en la hoja de aprecio, que determina los límites de su pretensión.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , Dña. Yolanda , D. Carlos Daniel , D. Juan Luis y Dña. Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 12 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. A) La desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dña. Yolanda , D. Carlos Daniel , D. Juan Luis y Dña. Andrea , y en consecuencia, declaramos que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación impugnada es conforme a derecho. B) La estimación del reconocimiento de los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1993; sin expresa condena en costas procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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