STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2000

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2000:2690
Número de Recurso1744/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 1.744/95 Partes: Doña Luz C/ Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona Codemandado:

Ayuntamiento de Vic SENTENCIA Nº. 149/2.000 fimos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1.744/95, interpuesto por Doña Luz , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el Letrado Sr. Carles Pareja i Lozano, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Ayuntamiento de Vic, representado por el Procurador Sr. Joaquín Ruiz Bilbao y dirigido por la Letrada Sra. Isabel Miró Geró. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de fecha 22 de mayo de 1.995, recaído en expediente nº 370/93 por el que se desestimó el recurso de reposición fijando justiprecio en materia de derechos de arrendamiento de la finca nº NUM000 , NUM001 . planta del término municipal de Vic.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada por auto de fecha 12 de enero de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 22-IV- 95, que fijó el justiprecio litigioso en la cantidad de 3.650.535 ptas. (expediente 370/93), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que podemos dividir en dos grupos: unos de índole formal, y otros que afectan al justiprecio en sí (damos por reproducido, en aras a la brevedad, el contenido de la resolución originaria del Jurado y de las respectivas hojas de aprecio).

  1. La mayor parte de los motivos de carácter formal o procedimental fueron ya estudiados por este Tribunal en su sentencia 738/97 , que dijo lo siguiente: "Se basamenta la demanda rectora del actual proceso en una serie de motivos, que de seguida pasamos a examinar de forma precisa (art. 359 de la L.E.Civil). Se alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento debido a que el acuerdo municipal de 2990 no fue notificado hasta el mes de diciembre de 1991, lo que -en tesis actora- supone una paralización del procedimiento determinante de su caducidad a tenor del art. 99 LPA . Este primer motivo no puede prosperar. El incumplimiento del plazo de notificación prevenido en el art. 79.2 de la entonces LPA supone tan solo, por regla general, una irregularidad no invalidante. Por otra parte, el invocado por la actora art. 99 LPA contempla la caducidad por paralización imputable al administrado, lo que no es el caso, sin que pueda ser apoyo suficiente a la tesis de aquella la cita de la sentencia aislada de 30-IX-88 , cuyas circunstancias de dilación procedimental y acción caducada no coinciden con el supuesto hic et nunc enjuiciado, sin que, en otro orden de ideas, quepa confundir la situación del expediente incurso en caducidad con la del expediente caducado, que exige una expresa declaración y su subsiguiente notificación (STS 15-VI-83 , citada por la demandada), que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR