STS, 27 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:8473
Número de Recurso134/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 134/2004 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha dieciseis de mayo del dos mil tres, en el recurso número 571/2000. Siendo parte recurrida por un lado, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y por otro, don Lucio, doña Yolanda y doña Irene,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.-1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucio, doña Yolanda y doña Irene, representados por el Procurador don Javier Roldán García y defendidos por el Letrado don Arturo Gimeno Fonfría, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 29-1-00 y 26-1-00 por la que se fija el justiprecio correspondiente al expediente 137/97 relativo a los bienes y derechos afectados por la expropiación para la obtención de los terrenos afectados por el PE Reserva de Suelo del Municipio de Almassora (parcelas NUM000 y NUM001 e Inmueble sito en AVENIDA000NUM002). 2. Anularlas por contrarias a derecho fijando el justiprecio correspondiente a cada uno de los recurrentes en los términos siguientes: A) don Lucio: 37.750.850 ptas. más el 5% de premio de afección (1.887.542 ptas.), total 39.638.392 ptas. o 238.231,53 euros. B) doña Yolanda: 8.962.200 ptas. más el 5% de premio de afección (448.110 ptas.), total 9.410.310 ptas o 56.557,10 euros. C) doña Irene 15.630.392 ptas. más 1.434.069 ptas. por demérito, total 17.064.461 ptas. o 102.559,47 euros. 3.- No hacer expresa imposición de costas». Solicitada aclaración en cuanto a este fallo, la Sala dictó Auto por el que se acordaba: «No acceder a la aclaración de la sentencia de 18-7.2002 en cuanto en el Antecedente de Hecho 1º y el Fallo la referencia al recurso 270/01 ha de entenderse al 470/01».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Almazora presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

TERCERO

Ambos recurrentes impugnaron el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimaron procedentes.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero del 2004, se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y estando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 134/2004, el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA (Castellón), que actúa representado por el procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de don Sergio Picazo Domingo, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (Sala delo contencioso-administrativo, sección 2ª) de dieciseis de mayo del dos mil tres, dictada en el proceso número 571/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Lucio, doña Yolanda y doña Irene, representados todos ellos pro el procurador don Javier Roldán García, bajo la asistencia jurídica del letrado don Arturo Gimeno Fronfría, impugnaban las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 26 y 29 de enero del 2000, que resolviendo el expediente 137/1997, fijaba el justiprecio de los terrenos afectados por el Plan Especial de Reserva de Suelo del Municipio de Almazosa (Castellón)

Intervinieron también en el proceso, la Administración del Estado, como parte demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandado el Ayuntamiento de ALMAZORA (Castellón), representada por el procurador don José Luis Medina Gil, bajo la asistencia de letrado.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos:

  1. En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

    Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros:

  2. Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

    Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

    Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

A. Entrando ahora en el análisis del recurso de casación para unificación de doctrina que ha formalizado el Ayuntamiento de Almazora (Castellón), y anticipando lo que ahora hemos de fundamentar, debemos decir que dicho recurso debe ser desestimado porque, pese a haber sido admitido por el Tribunal de instancia, no cumple los requisitos que para su admisión y enjuiciamiento reclame el ordenamiento jurídico.

  1. Por lo pronto, aunque con el escrito del recurso se acompaño copia simple de 3 sentencias del Tribunal Supremo y cuatro del Tribunal Superior de Justicia en Valencia, no se acompañó con dicho escrito, según exige el artículo 96.1, justificación de haber solicitado testimonio de dichas sentencias con expresión de su firmeza.

    Cierto es que en 30 de septiembre del 2003, se solicitó (esto es: con posterioridad a la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina) a la Sala sentenciadora que se pidiera testimonio de las 3 sentencias del Tribunal Supremo que se invocaban como de contraste y que el Tribunal valenciano accedió a ello y una vez recibidas las unió a las actuaciones.

    Y cierto es que, unos días después en 3 de octubre del 2003, presentó otro escrito pidiendo testimonio de las cuatro sentencias del Tribunal Superior de justicia de Valencia que alegaba como de contraste y que el Tribunal de instancia pidió dichas certificaciones, incorporándolas a las actuaciones.

    Pero ni en un caso ni en otro se pidió que se hiciera constar la expresión de su firmeza, y , es lo cierto que no figura en ninguna de las sentencias testimoniadas por lo que, por lo menos, las del Tribunal Superior no podríamos tenerlas en cuenta. En cualquier caso la petición fue formulada extemporáneamente, siendo así que tenía que haberse hecho -puesto que no se acompañó inicialmente ya ese testimonio con expresión de firmeza- con el escrito del recurso que había sido presentado en 4 de julio.

  2. Tampoco se cumple con la exigencia prevista en el artículo 96.1 y en el 97.1, de contener la relación precisa y circunstanciada de la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones. Pues la parte recurrente se limita a decir que en esas sentencias de contraste la sentencia de la Sala de instancia versaba sobre expropiaciones forzosas en que la sentencia daba prevalencia a la sentencia del Jurado y como en la impugnada no ha sido así, sino que los acuerdos del Jurado fueron revisados, se ha infringido la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la llamada presunción iuris tantum de acierto de los Jurados.

    Decir esto -y no va más allá el razonamiento del recurso del Ayuntamiento- no es hacer una relación circunstanciada de las identidades sustanciales. Pues si la expropiación sobre la que se pronunció la sentencia impugnada tenía por objeto la constitución de Patrimonio público del suelo, y los terrenos expropiados urbanísticamente son, según los casos, suelo urbano, suelo no urbanizable, y suelo urbano no programado, lo primero que habría que preguntarse en relación con las sentencias de contraste era esto: ¿Versaron esas sentencias sobre el suelo urbano y sobre suelo urbanizable programado? ¿Se trataba de constituir reserva de suelo? ¿Se empleaba el procedimiento de tasación conjunta?

    Queremos decir que, sin perjuicio de otras posibles identidades -no necesariamente absolutas, pero sí sustanciales- es por ahí por donde podría haberse empezado para demostrar que se daban en el caso de que aquí se trata. Y de eso no se nos dice una palabra. Y corresponde a la parte recurrente hacer ese análisis previo, pues evidentemente no es este Tribunal de casación el que ha de elaborar esa relación pormenorizada demostrativa que reclaman esos preceptos.

    Como decimos, el recurso contencioso administrativo del que trae causa este de casación para unificación de doctrina versaba sobre un expediente municipal tramitado para la expropiación de terrenos para la constitución del Patrimonio Público del Suelo, en suelo urbano, en suelo no urbanizable, y en suelo urbanizable no programado. Y los terrenos de don Lucio y de doña Yolanda eran suelo urbanizable no programado y el de doña Irene era suelo urbano. Pero todo esto lo sabe este Tribunal porque ha examinado las actuaciones, no porque nos lo diga en su recurso el Ayuntamiento recurrente. Con esto obtenemos algo que tenía que habernos dado hecho el Ayuntamiento, el parámetro respecto del que poder establecer la identidad sustancial entre el pleito contencioso-administrativo del que trae causa el recurso de que estamos conociendo.

    Pero el Ayuntamiento se limita a decir que la identidad sustancial deriva de que en todos los casos resueltos en las sentencias de contraste (cuyo testimonio - repetimos- se solicito extemporáneamente y sin pedir que se hiciera constar la firmeza) ha prevalecido la presunción de inocencia. Hay cientos de sentencias en que ese pronunciamiento se ha hecho. Lo que hay que averiguar en cada caso es por qué se ha hecho. Y como esa referencia, comparación u homologación de las sentencias de contraste con un parámetro concreto no se nos da hecha no podemos hacerla nosotros, pues este Tribunal no puede suplir las omisiones argumentales y fundantes de ninguna de las partes.

  3. Por todo ello, el recurso debemos rechazarlo a limine por no reunir los requisitos reclamados por los artículos 96.1 y 97.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Rechazado el recurso del Ayuntamiento en su totalidad debemos pronunciarnos sobre las costas, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y puesto que el recurso lo hemos rechazado en su totalidad y no apreciamos razones de ningún tipo que justifiquen la exoneración de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina imponemos las costas del mismo al Ayuntamiento de Almazora (Castellón).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Almazora (Castellón) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Valencia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de dieciseis de mayo del 2003, dictada en el proceso número 571/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la Administración local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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