ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:11994A
Número de Recurso7496/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación del Ente Público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" (AENA), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados nº 1906 y 2194/1998, sobre impugnación de Acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa. También recurrieron en casación la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández en nombre y representación de Dº Carlos Alberto y la Abogacía del Estado en nombre y representación del Administración General del Estado, a la que se tuvo por desistida mediante Auto de 4 de marzo de 2003. En la instancia el recurso nº 1906/1998 fue interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Alberto y el 2194/1998 por la del Ente Público AENA ambos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación referido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 20 de abril de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. En relación con el recurso interpuesto por Dº Carlos Alberto: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA).

  2. En relación con el recurso interpuesto por la entidad pública AENA: estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso entre el valor de la hoja de aprecio de la recurrente y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación ( art. 86.2 b) y 42.1 b), segundo de la LRJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ente Público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" (AENA) y estima en parte el interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Alberto, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de mayo de 1998. En virtud de esta Resolución se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid- Barajas. Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1º fase: A.- Pista de Vuelo y Calles de Rodaje B. Plataforma de Estacionamiento Edificio Terminal y Accesos", en 43.787.449 pesetas. La sentencia recurrida lo fijó en 38.493.948 pesetas, en ambos casos incluido el 5% de afección, sin perjuicio de los intereses legales procedentes. La recurrente AENA fijó la cuantía del proceso por ella iniciado en 25.973.249 pesetas, mientras que el recurrente Dº Carlos Alberto la estableció en 43.787.549 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de Dº Carlos Alberto no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "Se funda en el motivo reseñado en la letra d del artículo 88.1 de la LJCA: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, normas de derecho estatal, invocadas y consideradas en el procedimiento. A nuestro juicio se ha infringido la Ley de Expropiación Forzosa, la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del Suelo y Valoraciones y el Real Decreto 3148/1978, así como demás normativa concordante que se alegará en el escrito de interposición del recurso de casación así como jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la normativa anterior". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido en relación a este recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado y en consecuencia no puedan tomarse en consideración en esta fase procesal las ulteriores alegaciones del recurrente justificando la incidencia en el fallo de las normas que estima infringidas.

Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )". Finalmente, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones (ATS de 4 de marzo de 2004), es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

QUINTO

Por lo que respecta al recurrente Ente Público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" (AENA), debemos recordar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

SEXTO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado, y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que el recurso contencioso-administrativo se estime, en cuyo caso el valor fijado por la Sentencia es el que servirá como término de comparación en aplicación de lo prevenido en el artículo 51.1.b), regla segunda, de la Ley Jurisdiccional anterior -art. 42.1.b) de la Ley actualmente vigente-, (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), a lo que hay que añadir que, por razón de lo que dispone el artículo 41.2 de la LRJCA, cuando existan varios demandantes, para la determinación de la cuantía del recurso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

En este asunto, esa diferencia no excede para la recurrente de los 25 millones de pesetas, pues si bien en la hoja de aprecio AENA fijó un valor de 17.814.300 pesetas, y el Jurado estableció el de 43. 787.549 pesetas, incluyendo en ambas cantidades el 5% de premio de afección, lo que le permitió señalar en el recurso contencioso-administrativo por ella iniciado la cuantía de 25.973.249 de pesetas, diferencia entre ambas cantidades, y superior al umbral mínimo legalmente establecido, la sentencia objeto de recurso estimó en parte el recurso y señaló el de 38.493.948 de pesetas, incluido el 5% en concepto de premio de afección. Por esta razón al ser la diferencia entre esta última cantidad y la de 17.814.300 pesetas, antes indicada inferior al mínimo establecido para la viabilidad de la casación debe inadmitirse el recurso, añadiendo finalmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, la que dejó transcurrir el término que le fué concedido para hacer alegaciones en relación con la causa de inadmisión que ahora se aprecia.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ente Público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" (AENA) y de D. Carlos Alberto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados nº 1906 y 2194/1998, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas a su instancia en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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