STS, 11 de Enero de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:59
Número de Recurso10374/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10.374 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Donato contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha seis de octubre de 1997, en su pleito núm. 882/1995. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Donato , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias número 274/95, de 18 de mayo de 1995, que determinó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada por el MOPTMA- Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias para las obras de la "Ronda de Gijón". Tramo: Lloreda-Piles", acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin costas. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Donato presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida, Abogado del Estado, se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 10.374/97, don Donato , representado por procurador que actúa bajo la dirección técnica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de seis de noviembre de 1997, dictada en el proceso número 882/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre en casación impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Asturias, de 20 de abril de 1995, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras públicas, transporte y medio ambiente (M.O.P.T.M.A.), Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, con destino a las obras de la «Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles».

  1. Según hace constar el Jurado en el acuerdo impugnado el suelo de la finca esta calificado como urbanizable programado, para uso industrial, en el Plan General de Ordenación urbana de Gijón.

  2. La Administración expropiante formuló hoja de aprecio en la que valoraba la finca en 1.344.738 ptas., incluido el precio de afección.

  3. El expropiado, en su hoja de aprecio, y con apoyo en informe emitido por los arquitectos, valoraba los bienes y derechos expropiados en 34.650.000 ptas.

  4. El Jurado provincial de Expropiación forzosa de Asturias hacía la siguiente valoración en el fundamento 3º del acuerdo impugnado en el proceso contencioso-administrativo de que trae causa este otro de casación. « Tercero.- Conforme con lo indicado, y habiendo intervenido en la valoración los Vocales técnicos de este Jurado en razón a las características de la finca objeto de expropiación, se fija el justiprecio del siguiente modo: Por 948 m2 de suelo, a 7.000, ptas/m2= 6.636.000 ptas. Por perjuicios derivados rápida ocupación= 80.580 ptas., lo que totaliza la suma global de 6.716.580, pesetas, a la que habrá de añadirse el 5% por premio de afección, sobre la primera partida, más los intereses correspondientes sobre todo ello. (Artículos 47, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa).

  5. De la sentencia impugnada importa retener las siguientes afirmaciones del fundamento tercero: «En cuanto al demérito rechazado expresamente por el Jurado, no omitido como dice el demandante, pretende éste -así en su escrito de conclusiones- que está acreditada la pérdida de edificabilidad por los documentos obrantes en el expediente, pero no dice cuáles, y que se ha justipreciado en otras fincas similares, que tampoco individualiza. Finalmente, que estas cuestiones no han sido desvirtuadas por el Abogado del Estado; denuncia procesal incorrecta, porque el representante de la Administración en el proceso invoca con razón la presunción de veracidad y certeza del acuerdo del Jurado, reconocida por reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994 y 16 de mayo de 1995), y es el demandante el que tiene la carga de desvirtuar la presunción [párrafo primero]. Se dice que hay pérdida de edificabilidad en un informe pericial aportado con la hoja de aprecio de la propiedad que no sirve para desvirtuar las apreciaciones del Jurado en la materia, por no tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992, 13 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 1997), cuando en este caso el Jurado rechaza expresamente que se produzca pérdida alguna de aprovechamiento urbanístico en la superficie no expropiada incluida en la línea límite de edificación, luego de constatar la calificación urbanística del suelo en el PGOU de Gijón [párrafo segundo]. Por otra parte, la prueba pericial propuesta, en principio idónea a estos efectos, no pudo ser admitida por haber sido solicitada muy tarde por el demandante, cuando faltaban sólo cinco días para finalizar el período probatorio habiendo tenido treinta días a su disposición para proponerla, lo que imposibilitó su admisión y práctica por la inactividad procesal del demandante exclusivamente que no puede ser remediada por el Tribunal. En consecuencia, al no ser desvirtuada la presunción de veracidad y certeza del acuerdo recurrido, procede su confirmación y la desestimación del recurso [párrafo tercero]».

En consecuencia, la Sala de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

A. El recurso de casación formalizado por el propietario se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.3º LJ, y que se centra en un sólo problema: indefensión por no habérsele admitido la prueba pericial.

Como es muy breve lo vamos a transcribir, pues permitirá entender más fácilmente cuanto luego ha de decirse: «Puesto que esta parte había solicitado la práctica de tan decisiva y fundamental prueba, como en la misma sentencia se reconoce (tanto su solicitud como su decisiva importancia), es claro que la Sala al amparo de lo prevenido en el art 75.1 podía y debía haber acordado, de oficio, su admisión y su práctica; no habiéndolo hecho así, y puesto de relieve lo anterior por esta parte, en la fase de conclusiones que es procesalmente la oportuna, se solicitó nuevamente, y para mejor proveer al amparo del instrumento procesal que el artículo 75.2 pone en manos de la Sala, su práctica, que podía haber sido llevada a cabo de forma procesalmente correcta e ilustrando definitivamente a esta sobre la veracidad o no de la cuestión planteada por esta parte en su recurso; no habiéndolo hecho así y dejando latente la duda sobre esa veracidad, se ha vulnerado, a juicio de esta parte, el art. 24.1 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva, prohibiendo que un órgano jurisdiccional se constituya en un instrumento parcial ante una de las partes de un proceso esgrimiendo obstáculos pretendidamente procesales que impidan la clarificación y veracidad de los hechos enjuiciados».

  1. El Abogado del Estado -comparecido previamente como recurrido- formalizó en su momento sus alegaciones de oposición. Creemos de justicia destacar la claridad, concisión y contundencia con que rebate la argumentación del recurrente.

TERCERO

Entrando ya a analizar el razonamiento de la parte expropiada debemos distinguir un doble orden de consideraciones en el conciso motivo que invoca:

  1. En primer lugar, la cita de los arts. 237, 238.3º y 248.3º de la LOPJ no es procedente.. El primero de ellos se refiere al impulso procesal, sin que conste infracción alguna del mismo en el proceso de instancia habiéndose ajustado el rito del mismo a las previsiones de la Ley Jurisdiccional. El segundo regula la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y contradicción siempre que se cause indefensión. Es evidente que tampoco se infringe dicho precepto cuya alegación, por otra parte, no se razona en forma alguna por el recurrente. La sentencia de instancia se ha dictado conforme al procedimiento establecido en la LJCA y en cuanto a la pertinencia de la prueba el juicio de pertinencia es competencia del juzgador atendida la solicitud en tiempo y forma y la relevancia de la misma. Así pues, tampoco concurre dicha infracción. Lo mismo sucede con el art. 248.3 de la LOPJ referido a la forma externa de las sentencias cuyo cumplimiento resulta de la simple comparación del precepto con la sentencia de instancia.

  2. Así pues, la duda se circunscribe a la infracción de los arts. 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional. Y en relación con este segundo aspecto tenemos que subrayar que la sentencia basa su denegación en la falta de prueba capaz de enervar la resolución del Jurado. Y esto confiere ya una especial coloración a la cuestión planteada. Pues, sin perjuicio de que, efectivamente, es reprobable que el letrado haya retrasado la proposición de una prueba tan compleja como la pericial, el principio o regla de la tuela judicial efectiva hacía imperativo el que, en este caso, en el que la única razón que lleva al Tribunal a rechazar la demanda es precisamente la falta de prueba, hubiera acordado para mejor proveer la pedida en la instancia, petición de la que se dio traslado al Abogado del Estado y sobre la que luego no recayó pronunciamiento alguno, quizá por entender que bastaba con declarar concluso el periodo de prueba. Al no haber recaido resolución, la parte recurrente no pudo recurrir en súplica, pero en su escrito de conclusiones recuerda este hecho y pide se acuerde para mejor proveer.

  3. Por todo ello, nuestra Sala entiende que -teniendo presente las circunstancias que aquí concurren, y sin que de la solución que aquí damos pueda pretenderse extraer una doctrina de aplicación general fomentadora de negligencia de las partes- procede estimar el motivo invocado y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de conclusiones del recurrente. Así debemos acordarlo en uso de la potestad prevista en el artículo 102.1.2º, LJ, para que la Sala acuerde para mejor proveer que se practique la prueba pericial solicitada, y, una vez practicada, se continúe luego la tramitación dictando la sentencia que, en su caso, proceda.

CUARTO

Así las cosas estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.1.2º LJ de 1956-1992, aplicable al caso en virtud de lo previsto en la transitoria 9ª de la nueva LJ de 13 de julio de 1998. Y no apreciándose que ninguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe, tenemos que declarar en cuanto a las costas de este recurso de casación que cada parte abonará las suyas.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Donato contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de seis de noviembre de 1997, dictada en el proceso número 882/1995. En consecuencia ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por el recurrente de su escrito de conclusiones, para que la Sala de instancia, para mejor proveer, acuerde que se practique la prueba pericial solicitada por la parte recurrente, y, una vez practicada con los requisitos que la ley exige, siga la tramitación adelante dictando, en su día la sentencia que sea procedente.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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