STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Enero de 2003

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2003:573
Número de Recurso761/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 761/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 78/2003 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Gregorio , Doña Pilar y D. Ricardo , representados por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendidos por el Letrado D. José Carlos Franch Fandos, contra las Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón, de 17-3-99, por las que se fija en 805.140 ptas. (exp. 120/98), 563.062 ptas. (exp. 121/98), 5.629.680 ptas. (exp. 130/98), 1.337.770 ptas.

(exp. 118/98) y 563.062 ptas. (exp. 119/98) el justiprecio de las fincas con referencia catastral PO NUM000 , Parcelas NUM001 , NUM002 - parte-, NUM003 - parte-, NUM004 y NUM002 - parte, afectadas en distintas superficies por la expropiación para ejecución de la obra "Parking de S. José, II Fase", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Vall d'Uixó, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Gregorio López Babí.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando como justiprecio el que se relaciona:

EXP. 130/98

-Valor del suelo:

3.263 m214.298.728 ptas.

-Afecciones:

Plantaciones (cítricos)

2.260 m2 a 450 ptas./m21.017.000 ptas.

Acciones de riego:

2,7 x 80.000 Ptas./acc216.000 ptas.

Balsa:

18 m3 a /2.000 Ptas./m3216.000 ptas.

Reguero:

72 ml a 2.400 ptas./ml172.800 ptas.

-Premio de afección:

5% 796.026 ptas.

-IRO259.900 ptas.

TOTAL16.976.454 ptas.

EXP. 118/98 -Valor del suelo:

910 m2 4.124.174 ptas.

-Afecciones:

Plantaciones (algarrobos)

910 m2 a 150 Ptas./m2136.500 ptas.

-Premio de afección:

5% 213.134 ptas.

-IRO 910 m2 a 30 ptas./m227.300 ptas.

TOTAL4.501.008 ptas.

EXP. 119/98 -Valor del suelo:

357,5 m2 1.566.620 ptas.

-Afecciones:

Plantaciones (almendros)

357,5 m2 a 150 ptas./m253.625 ptas.

Acciones de riego:

0,45 x 80.000 Ptas./acc36.000 ptas.

Ribazo:

112 ml a 3.500 Ptas./ml392.000 ptas.

-Premio de afección:

5% 102.412 ptas.

-IRO 357,5 m2 a 30 ptas./m2 10.725 ptas.

TOTAL 2.161.382 ptas.

EXP. 120/98 -Valor del suelo:

624 m2 2.734.405 ptas.

-Afecciones:

Ribazo:

12 ml a 3.500 ptas./ml42.000 ptas.

-Premio de afección:

5% 138.820 ptas.

TOTAL2.915.225 ptas.

EXP. 121/98 -Valor del suelo:

357,5 m2 1.566.620 ptas.

-Afecciones:

Plantaciones (almendros)

357,5 m2 a 150 ptas./m253.625 ptas.

Acciones de riego:

0,45 x 80.000 Ptas./acc36.000 ptas.

Ribazo:

112 ml a 3.500 ptas./ml392.000 ptas.

-Premio de afección:

5% 102.412 ptas.

-IRO 357,5 m2 a 30 ptas./m2 10.725 ptas.

TOTAL.. 2.161.382 ptas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-1-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón, de 17-3-99, por las que se fija en 805.140 ptas. (exp. 120/98), 563.062 ptas. (exp.

121/98), 5.629.680 ptas. (exp. 130/98), 1.337.770 ptas. (exp. 118/98) y 563.062 ptas. (exp. 119/98) el justiprecio de las fincas con referencia catastral Pº NUM000 , Parcelas NUM001 , NUM002 - parte-, NUM003 -parte-, NUM004 y NUM002 -parte, afectadas endistintas superficies por la expropiación para ejecución de la obra "Parking de S. José, II Fase".

El Jurado, atendida la clasificación del suelo según planeamiento (PGOU de 1995) y que esta es de suelo no urbanizable, lo valora - atendidos los criterios de la L. 6/98, aplicable por así disponerlo su DT 5ª- por el método de la comparación con los valores de fincas análogas (art. 26), y así, teniendo en cuenta las características de las fincas, su situación próxima al casco urbano, el régimen urbanístico y los usos y aprovechamientos de los que son susceptibles, y atendiendo al conocimiento que los miembros del propio Jurado manifiestan tener de la zona y de los precios de mercado de fincas análogas en la misma, fijan su justiprecio a razón de 1.800-ptas/m2. Y respecto de las obras e instalaciones (ribazos, regueros y acciones de riego) que se afectan a la parcela, dadas las peculiaridades del cultivo a que se refieren, considera que son consustanciales con el tipo de explotación y están ligados al valor del terreno (art. 31 Ley 6/98); fijando en cuanto a las balsas existentes en algunos terrenos, atendidas sus características, antigüedad, conservación etc., un valor de 34.000 ptas.

La parte recurrente, en apoyo de su pretensión impugnativa, invoca la doctrina jurisprudencial que establece que el suelo de uso dotacional o para la ejecución de sistemas generales - como es el caso, en cuanto el PGOU lo califica como Sistema General de Espacios libres, parking -, pese a estar clasificado como no urbanizable por el planeamiento, debe valorarse a efectos expropiatorios como si de suelo urbanizable se tratase, por imponerlo así el principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento.

SEGUNDO

Como esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO

Sobre la cuestión aquí planteada por la...

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