STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Abril de 2002

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2002:4091
Número de Recurso533/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 533/98 SENTENCIA N°508/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Segunda Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados:

D. José Martínez Arenas Santos D. Lorenzo Cotino Hueso En la Ciudad de Valencia, a 15 de abril de dos mil dos. VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 533/98, interpuesto por D. Amparo Ramón Quiles, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Lucas y D. Juan Manuel , contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (expte. 781/95) de servidumbre y ocupación temporal por la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana de cinco parcelas de suelo no urbanizable.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abobado de la Generalitat Valenciana y en calidad de codemandado ENAGAS. SA. Representada por la letrada Mª. Pilar Palop Folgado y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de abril, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (expte. 781/95) de servidumbre permanente y ocupación temporal por la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana de cinco parcelas de suelo no urbanizable propiedad de los demandantes, parcelas del término municipal de Antella (Valencia) V-AN-33 Pol. NUM000 Parc. NUM001 (168 m2 ocupación temporal); V-AN-34 Pol. NUM000 Parc.

NUM002 (508 m2 ocupación temporal y 156 m2 servidumbre); V-AN-35 Pol. NUM000 Parc. NUM003 (1833 m2 ocupación temporal y 440 m2 servidumbre); V- AN-38 Pol. NUM000 Parc. NUM004 (465 m2 ocupación temporal y 140 m2 servidumbre); V-AN-41 Pol. NUM000 Parc. NUM005 (380 m2 ocupación temporal y 44 m2 servidumbre), con aprovechamiento agrícola (naranjos variedad navelate, fortune y marisol). Dichas parcelas fueron afectadas por la expropiación para la construcción del Gaseoducto Valencia- Alicante, autorizada por la Resolución de la Dirección General de Energía de 29 de junio de 1994, siendo beneficiaria ENAGAS SA (que actúa como codemandado en el presente proceso) y tramitada por el procedimiento de urgencia.

La expropiación consistió en una ocupación temporal así como en una servidumbre permanente. En primer lugar, la ocupación temporal de 3354 m2 afectó a las parcelas y superficies indicadas, en virtud de la misma se arrancaron naranjos de la clase fortune y marisol de 4 años y navelate de 10 años, susceptibles de ser replantados. En segundo lugar, la servidumbre permanente afectó a 780 m2 de las parcelas y superficies indicadas, en una franja de 195 metros lineales por cuatro metros de ancho (dos a cada lado de la tubería). En virtud de la misma se arrancaron naranjos de la clase fortune de 4 años y navelate de 10 años, que no pueden ser replantados.

Conforme las Actas previas a la Ocupación, la afección derivada de la construcción del gasoducto comprende:

"

  1. Imposición de servidumbre de paso a lo largo del gasoducto en una franja de terreno de cuatro metros de ancho, dos a cada lado del mismo, por donde discurrirá enterrada la tubería o tuberías que se requieran para la conducción del gas. Esta franja estará sujeta a las siguientes limitaciones:

    1. -Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a 50 cm así como de plantar árboles o arbustos a distancia inferior a dos metros a contar del eje de la tubería.

    2. -Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a 10 metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso fije el órgano competente de la Administración.

    3. -Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso de los daños que se ocasionen.

    4. -Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

  2. Ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras y en los que se hará desaparecer todo obstáculo, así como realizar las obras necesarias para el tendido e instalación de la canalización y elementos anexos, ejecutando las obras u operaciones precisas a dichos fines."

    El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en 2.044.353 ptas. Dicha cantidad resulta de (1)

    + (2) + (3):

    (1) justiprecio de la servidumbre permanente: 526.500 Ptas. (a razón de un 75% del precio del valor del terreno estimado en 900 ptas/m2 (675 ptas/m2)X780 m2) y (2) justiprecio de la ocupación temporal: 1.445.574 Ptas. (que deriva de la multiplicación de los 3354 m2 por la cantidad de 431 ptas/m2 -que resultan de la valoración de 310 ptas/m2 del arbolado y del 10% de la ocupación (900+300 ptas/m2), esto es, 121 ptas/m2.

    (3) 72.279 Ptas., que son el 5% del premio de afección sobre el importe de la ocupación temporal (1.445.574 Ptas.).

SEGUNDO

Por su parte, el perito del actor fija el justiprecio en la cantidad de 9.620.672 ptas. Esta cantidad, más un 5% de premio de afección respecto de la servidumbre es la cantidad que considera la parte actora ajustada en Derecho en su petición principal.

A solicitud de la parte actora y la codemandada se practicó prueba consistente en peritaje sobre el justiprecio. Ante la falta de acuerdo de las partes en el perito, fue designado por el procedimiento de insaculación D. Juan Enrique , quien emitió informe en octubre de 2000. Dicho informe concluyó con una valoración de 3.140.419 ptas. La parte actora solicita de forma subsidiaria a su petición principal que habría sido conforme a Derecho un justiprecio de 3.713.297 ptas sobre la base de aquel peritaje, si bien, sometido a diversas consideraciones y correcciones particulares.

Tanto en su petición principal, como en la subsidiaria, considera la parte actora -en sus conclusiones, pero no en la demanda inicial- que a tales cifras cabe añadir una cantidad por los intereses mal liquidados en su día (resultando una cantidad de 138.460 Ptas.). Igualmente solicita los intereses que correspondan por el aumento del justiprecio y se fijen en la ejecución de la sentencia y de los intereses devengados por los intereses no pagados en su día.

Siendo numerosas las alegaciones formuladas por la parte actora, resulta preciso analizarlas de forma sistemática para el examen de su posible estimación.

A tal fin, cabe ordenar el estudio alrededor de las siguientes alegaciones planteadas por los demandantes:

1- Falta de motivación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia.

2- Indebida aplicación de diversos preceptos declarados inconstitucionales. 3- Errónea liquidación de intereses en el acta de pago.

4- Declaración de un nuevo justiprecio:

- consideración general sobre la validez del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia y del valor de los peritajes de parte y el de la prueba en este litigio.

- respecto de la valoración de la servidumbre permanente: no reducción al 75% del precio fijado del valor del suelo - posible aplicación analógica de lo regulado respecto de las servidumbres eléctricas - aplicación del 5% de premio de afección no sólo a la ocupación temporal, sino, también respecto de la servidumbre permanente.

- respecto de la valoración de la ocupación temporal.

TERCERO

Según lo expuesto, cabe en primer término analizar la alegación de la parte demandante sobre la falta de motivación del Acuerdo del Jurado de expropiación, tal y como se exige en virtud del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa. Se sostiene dicha falta de motivación en razón de la existencia de referencias genéricas e insuficientes, sin concreción de los preceptos aplicados y sin mención alguna a los conceptos y valores utilizados para su fijación. Dichos vicios, se entiende, llevan a situar en indefensión a la parte pues impide que el administrado pueda conocer las razones esgrimidas y articular contra ellas las medidas de defensa oportunas, a la par de impedir el control de la legalidad del acto por los tribunales.

A la vista de la resolución, cabe señalar en contra de esta alegación que la motivación de la resolución es suficiente. Así es en general y, en particular, la que se encuentra en el considerando III en la que se...

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